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📜 Derecho civil

Qué evalúa este eje

El eje civil es uno de aquellos en los que históricamente se obtiene menos de un 60 % de aciertos. Es derecho de fondo: la parte general del Código Civil —persona, bienes, obligaciones, contratos, responsabilidad y sucesiones— y las leyes especiales que hoy gobiernan la práctica. La forma de litigarlo, que cambió por completo con el Código Procesal Civil de 2018, se estudia en el eje siguiente.

Persona y capacidad

La existencia de la persona física principia al nacer viva, y se la reputa nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes del nacimiento. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años. La Ley N.º 9379 sustituyó el viejo régimen de incapacitación por un sistema de apoyos y salvaguardias que respeta la capacidad jurídica de la persona con discapacidad: quien conteste una pregunta con la lógica de la interdicción anterior se equivocará. Los derechos de la personalidad —nombre, imagen, intimidad, integridad moral— son indisponibles en su núcleo; el tratamiento de datos personales tiene además su régimen específico en la Ley N.º 8968. Junto a la persona física, el Código y las leyes especiales regulan la persona jurídica, las asociaciones y las fundaciones.

Bienes, derechos reales y publicidad registral

El Código enumera como derechos reales la propiedad, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca y la prenda. La posesión puede conducir a la propiedad por usucapión cuando concurren título, buena fe y el transcurso del plazo. La regla de oro del sistema registral costarricense es que los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero: quien no inscribe conserva su derecho frente a su contraparte, pero no frente al tercero de buena fe que sí inscribió. De ahí se derivan los principios de publicidad, tracto sucesivo, prioridad y legitimación registral, y la función calificadora del Registro. La propiedad en condominio se rige por la Ley N.º 7933, con su distinción entre bienes privativos y áreas comunes.

Obligaciones y contratos

Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o no hacer, y requiere capacidad, objeto posible y lícito y causa justa. El artículo 1022 fija que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el 1023 los extiende a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, además de dar base al control de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión. En los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria por incumplimiento: la parte cumpliente puede exigir el cumplimiento o pedir la resolución, y en ambos casos daños y perjuicios. Las obligaciones se extinguen por pago, novación, compensación, confusión, remisión, imposibilidad sobrevenida y prescripción; la regla general de prescripción de los derechos personales es de diez años, con plazos breves para retribuciones periódicas y servicios profesionales. La contratación de consumo añade una capa imperativa con la Ley N.º 7472, y las garantías sobre bienes muebles se rigen hoy por la Ley N.º 9246 de garantías mobiliarias, que sustituyó buena parte del régimen clásico de la prenda.

Responsabilidad civil y sucesiones

El artículo 1045 es el pilar de la responsabilidad subjetiva: quien por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios. A su lado conviven supuestos de responsabilidad objetiva y por hecho ajeno —del comitente por su encargado, del dueño del animal, del propietario por la ruina del edificio— en los que la culpa no se discute del mismo modo. El daño indemnizable comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, y quien lo reclama carga con acreditar su existencia y su cuantía. En sucesiones, el Código admite la sucesión testamentaria y la legítima o intestada, ordena a los herederos por grados, somete el testamento a formas solemnes y encomienda al albacea la administración y representación del caudal; el proceso sucesorio puede tramitarse en sede judicial o, cuando no hay conflicto y concurren los requisitos legales, ante notario, conforme al Código Notarial, Ley N.º 7764.

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Preguntas de muestra (35)

1. Conforme al Código Civil, la existencia de la persona física principia:

  1. con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil competente
  2. en el momento de la concepción, con plenitud de derechos patrimoniales
  3. al nacer viva, y se la reputa nacida para todo lo que la favorezca desde trescientos días antes
  4. al cumplir el primer año de vida fuera del vientre materno

El artículo 31 del Código Civil fija el nacimiento con vida como inicio de la existencia de la persona física y establece la retroacción de trescientos días para todo lo que la favorezca.

2. La mayoría de edad en Costa Rica se alcanza a los:

  1. dieciocho años cumplidos, cuando se adquiere plena capacidad de actuar
  2. veintiún años cumplidos, según la redacción original del Código Civil de 1887
  3. dieciséis años, cuando la persona cuenta con autorización de sus progenitores
  4. veinticinco años, para efectos exclusivamente patrimoniales y sucesorios

El artículo 37 del Código Civil establece que es mayor de edad quien ha cumplido dieciocho años, momento a partir del cual la persona adquiere la capacidad de actuar plena.

3. La diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de actuar consiste en que:

  1. la jurídica se pierde por sentencia y la de actuar por la simple voluntad del titular
  2. la jurídica se adquiere a los dieciocho años y la de actuar desde el nacimiento con vida
  3. la jurídica corresponde sólo a las personas físicas y la de actuar a las jurídicas
  4. la jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y la de actuar la aptitud para ejercerlos por sí

La doctrina civil y el Código Civil distinguen la capacidad jurídica, inherente a la persona por su sola existencia, de la capacidad de actuar, que depende de la edad y del discernimiento.

4. La Ley N.º 9379 para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad:

  1. mantuvo intacta la curatela tradicional del Código Civil costarricense de 1887
  2. suprimió toda forma de apoyo para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial
  3. sustituyó el régimen de incapacitación por un sistema de garantía para la igualdad jurídica y salvaguardias
  4. trasladó a la Caja Costarricense de Seguro Social la administración de esos patrimonios

La Ley N.º 9379 reformó el Código Civil y el Código de Familia para reemplazar la declaratoria de insania por la figura del garante para la igualdad jurídica, en línea con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5. El domicilio de la persona física se determina, conforme al Código Civil, por:

  1. el lugar donde la persona tiene inscritos sus bienes inmuebles registrados
  2. la residencia habitual unida al ánimo de permanecer en ella
  3. la dirección que figure en el documento de identidad expedido por el Registro Civil
  4. el sitio donde la persona ejerce su actividad profesional principal

El Código Civil define el domicilio por la residencia habitual acompañada del ánimo de permanencia, con reglas especiales para el domicilio legal y para el domicilio contractual elegido por las partes.

6. La declaratoria de ausencia de una persona tiene por efecto principal:

  1. extinguir de pleno derecho todas sus obligaciones patrimoniales
  2. proveer a la administración y conservación de sus bienes
  3. transferir de inmediato la propiedad de sus bienes a los herederos
  4. disolver automáticamente el vínculo matrimonial que la unía

El Código Civil regula la ausencia y la presunción de muerte con la finalidad primordial de proteger el patrimonio del ausente, mediante nombramiento de administrador y posesión provisional de los bienes.

7. Las personas jurídicas se caracterizan porque:

  1. sólo pueden constituirse mediante ley especial de la Asamblea Legislativa
  2. responden siempre de forma solidaria con el patrimonio personal de sus socios
  3. carecen de capacidad para adquirir bienes inmuebles inscribibles en el Registro
  4. tienen una personalidad distinta de la de sus miembros y patrimonio propio

El Código Civil reconoce a las personas jurídicas una personalidad y un patrimonio distintos de los de sus integrantes, principio que sólo se excepciona mediante el levantamiento del velo en supuestos de abuso.

8. El Código Civil dispone que los derechos deberán ejercitarse:

  1. conforme con las exigencias de la buena fe
  2. según la conveniencia económica de su titular en cada momento
  3. de acuerdo con la costumbre del lugar donde se ejerzan
  4. con la autorización previa del Registro Nacional cuando sean reales

El artículo 21 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, cláusula general que informa todo el ordenamiento privado costarricense.

9. Conforme al artículo 22 del Código Civil, la ley:

  1. exige autorización judicial previa para ejercer cualquier derecho real
  2. permite el ejercicio ilimitado del derecho subjetivo por su titular
  3. no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio antisocial
  4. reconoce el abuso del derecho sólo en materia de contratos mercantiles

El artículo 22 del Código Civil sanciona el abuso del derecho al negarle amparo legal, con la consiguiente obligación de indemnizar y la posibilidad de adoptar las medidas que impidan la persistencia del abuso.

10. La distinción entre bienes muebles e inmuebles en el Código Civil se apoya en:

  1. su posibilidad de traslado sin menoscabo, con las excepciones que la ley señala
  2. el valor económico que las partes les atribuyen en el contrato
  3. su inscripción o no en el Registro Nacional de la Propiedad
  4. la antigüedad de su adquisición por el titular actual

El Código Civil clasifica los bienes en muebles e inmuebles atendiendo a su naturaleza y movilidad, con supuestos de inmuebles por destinación y de muebles por anticipación.

11. El Código Civil enumera entre los derechos reales:

  1. la posesión, la tenencia, la ocupación y la accesión
  2. la propiedad, el arrendamiento, el comodato, el depósito y el mandato retribuido con garantía
  3. el usufructo, el mandato, la fianza, la anticresis y el contrato de obra por ajuste alzado
  4. la propiedad, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca y la prenda

El Código Civil enumera los derechos reales reconocidos, cuya nota común es el poder directo e inmediato sobre la cosa oponible frente a todos, lo que los separa de los derechos personales de crédito.

12. El contenido del derecho de propiedad comprende las facultades de:

  1. disponer del bien sin ninguna limitación derivada del interés público
  2. usar la cosa exclusivamente para los fines lucrativos autorizados por la ley vigente
  3. poseer, usar, disfrutar, transformar y disponer de la cosa, con los límites legales
  4. transformar el bien únicamente con autorización de la municipalidad

El Código Civil define la propiedad por el conjunto de facultades de poseer, usar, disfrutar, transformar y disponer, siempre dentro de los límites del artículo 45 de la Constitución y de la función social del dominio.

13. En la copropiedad, cada condueño puede:

  1. exigir que se le adjudique la porción material que él elija del inmueble
  2. enajenar la totalidad del bien común sin consultar a los demás copropietarios
  3. impedir de forma indefinida la división del bien negándose por sí solo a ella
  4. disponer libremente de su cuota parte, sin perjuicio del derecho de los demás

El Código Civil reconoce a cada condueño la libre disposición de su cuota ideal y el derecho a pedir la división de la cosa común, sin que nadie esté obligado a permanecer en la indivisión.

14. El usufructo se distingue de la propiedad porque el usufructuario:

  1. usa y disfruta la cosa ajena conservando su sustancia, sin poder disponer de ella
  2. adquiere la propiedad plena del bien al vencer el plazo pactado
  3. puede consumir o destruir el bien objeto del derecho a su entero arbitrio y sin responsabilidad
  4. carece del derecho a percibir los frutos que la cosa produzca

El Código Civil configura el usufructo como derecho real de uso y disfrute sobre cosa ajena con obligación de conservar su forma y sustancia, salvo el cuasiusufructo sobre bienes consumibles.

15. La servidumbre predial es un gravamen impuesto sobre un inmueble:

  1. que se extingue por la simple voluntad del propietario del predio sirviente
  2. en favor de una persona determinada con independencia de su finca
  3. en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño
  4. que sólo puede constituirse mediante resolución judicial firme

El Código Civil define la servidumbre como un gravamen real impuesto sobre un predio sirviente en beneficio de un predio dominante de distinto dueño, con carácter accesorio e inseparable del fundo.

16. Un fundo carece de salida a la vía pública. Su propietario puede reclamar:

  1. la nulidad del título de propiedad del vecino que le impide el acceso a la vía pública más próxima
  2. la expropiación del predio vecino por parte de la municipalidad del cantón donde se ubica la finca
  3. una servidumbre de paso a cargo de los predios vecinos, con la indemnización correspondiente
  4. la ocupación gratuita e indefinida del terreno colindante más cercano

El Código Civil regula la servidumbre legal de paso en favor del fundo enclavado, que se constituye por la vía menos gravosa y previa indemnización al propietario del predio sirviente.

17. La posesión se diferencia de la propiedad porque:

  1. no produce ningún efecto jurídico mientras no se inscriba en el Registro Público correspondiente
  2. siempre coincide con la titularidad registral del inmueble ocupado
  3. es una situación de hecho protegida por el ordenamiento, no un título de dominio
  4. sólo puede recaer sobre bienes muebles de escaso valor económico

El Código Civil protege la posesión como situación de hecho mediante los interdictos, con independencia de la titularidad dominical, y le atribuye efectos como la usucapión y la presunción de buena fe.

18. La usucapión o prescripción positiva exige, como regla:

  1. el pago de los impuestos municipales durante veinte años
  2. la simple ocupación material del bien durante un plazo superior a un año natural e ininterrumpido
  3. la autorización previa del propietario registral del inmueble poseído durante el plazo legal
  4. posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal

El Código Civil exige para la usucapión un título traslativo de dominio, buena fe y posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de propietario durante el plazo que la ley establece.

19. La regla básica de la publicidad registral costarricense es que:

  1. la inscripción convalida los vicios de nulidad absoluta del título
  2. la inscripción es constitutiva y sin ella el negocio es nulo entre las partes
  3. el Registro sólo produce efectos frente a la Administración Tributaria
  4. los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero

El artículo 455 del Código Civil establece que los títulos sujetos a inscripción no inscritos no perjudican a tercero, de modo que la inscripción es declarativa y protege al tercero registral de buena fe.

20. El principio de fe pública registral protege:

  1. a la Administración frente a los reclamos patrimoniales de los particulares
  2. al propietario originario frente a cualquier inscripción posterior
  3. al tercero que adquiere de buena fe y a título oneroso confiando en el asiento
  4. al acreedor hipotecario aunque su derecho no conste inscrito

La fe pública registral, derivada del artículo 456 del Código Civil, ampara al tercero de buena fe que adquiere a título oneroso e inscribe su derecho confiando en el contenido del Registro.

21. El principio de tracto sucesivo registral exige que:

  1. el notario garantice personalmente la solvencia de las partes
  2. el Registro califique la conveniencia económica del negocio inscrito
  3. toda inscripción se practique dentro del mes siguiente al otorgamiento del acto o contrato
  4. cada inscripción se apoye en la anterior, sin saltos en la cadena de titularidad

El tracto sucesivo, recogido en la normativa registral, impide inscribir un acto de disposición otorgado por quien no figura como titular inscrito, salvo los supuestos de tracto abreviado que la ley admite.

22. La tradición como modo de adquirir el dominio implica:

  1. la inscripción registral como único requisito exigible para adquirir el dominio del bien
  2. la mera celebración del contrato, sin necesidad de entrega alguna de la cosa vendida
  3. la entrega de la cosa con ánimo de transferir la propiedad, unida a un título válido
  4. la posesión durante diez años sin que el anterior dueño reclame

El sistema costarricense de transmisión de la propiedad exige título y modo: el contrato genera la obligación y la tradición, real o simbólica, consuma la transferencia conforme al Código Civil.

23. La accesión como modo de adquirir supone que:

  1. el poseedor adquiere el bien por el transcurso del tiempo
  2. dos personas adquieren en común un bien por partes iguales
  3. el dueño de una cosa adquiere lo que ella produce o se le une
  4. la propiedad se transmite por acto de última voluntad

El Código Civil regula la accesión natural e industrial, en virtud de la cual el propietario de una cosa adquiere lo que ella produce o lo que se le une o incorpora, con las reglas de indemnización correspondientes.

24. El objeto de toda obligación, conforme al Código Civil, consiste en:

  1. dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa
  2. transferir siempre la propiedad de un bien determinado
  3. prestar una garantía real sobre el patrimonio del deudor
  4. someter la controversia a un tribunal arbitral

El artículo 629 del Código Civil establece que toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, clasificación que determina el régimen de cumplimiento y de ejecución forzosa.

25. Los requisitos de validez de la obligación son:

  1. el consentimiento del acreedor y la fianza de un tercero solvente
  2. la forma escrita, la inscripción registral y el pago de tributos
  3. la intervención de un notario público y de dos testigos hábiles
  4. capacidad de quien se obliga, objeto posible y lícito, y causa justa

El artículo 627 del Código Civil exige para la validez de la obligación la capacidad de quien se obliga, un objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia, y una causa justa.

26. En las obligaciones solidarias pasivas, el acreedor puede:

  1. exigir la totalidad de la deuda a cualquiera de los codeudores
  2. reclamar a cada deudor únicamente la parte proporcional que le corresponde
  3. cobrar solamente al deudor que figure en primer lugar en el título
  4. exigir el pago sólo después de excutir los bienes del deudor principal

El Código Civil configura la solidaridad pasiva permitiendo al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores por el total, con derecho de repetición del que paga contra los demás por su cuota.

27. En una obligación indivisible, la prestación:

  1. no admite cumplimiento parcial por su propia naturaleza o por pacto
  2. se divide siempre entre los herederos del deudor fallecido
  3. puede fraccionarse libremente por decisión unilateral del deudor
  4. se extingue si uno solo de los codeudores resulta insolvente

El Código Civil distingue las obligaciones divisibles de las indivisibles según la naturaleza de la prestación o el pacto, con consecuencias relevantes en caso de pluralidad de sujetos y de sucesión.

28. El pago, como modo normal de extinguir la obligación, debe hacerse:

  1. de forma fraccionada cuando el deudor lo estime conveniente
  2. siempre en efectivo y en la sede del domicilio del deudor
  3. íntegramente y en el tiempo, lugar y forma convenidos
  4. únicamente ante notario público y con recibo protocolizado

El Código Civil regula el pago como cumplimiento exacto de la prestación debida, con los principios de identidad e integridad, y admite la consignación cuando el acreedor se niega a recibirlo.

29. La mora del deudor produce, entre otros efectos:

  1. el traslado del riesgo de la cosa al acreedor de la prestación
  2. la extinción automática de la obligación principal incumplida
  3. la obligación de indemnizar los daños causados por el retraso
  4. la nulidad absoluta del contrato del que deriva la obligación

El Código Civil atribuye a la mora del deudor el deber de reparar los perjuicios del retraso y el traslado del riesgo a su cargo, con las reglas de interpelación que la propia ley establece.

30. En los contratos bilaterales va siempre implícita:

  1. la condición resolutoria por falta de cumplimiento
  2. la cláusula compromisoria de arbitraje obligatorio
  3. la obligación de otorgar escritura pública inscribible
  4. la renuncia recíproca a reclamar daños y perjuicios

El artículo 692 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por incumplimiento, de modo que la parte cumpliente puede exigir el cumplimiento o pedir la resolución con daños y perjuicios.

31. Ante el incumplimiento de la contraparte en un contrato bilateral, quien sí cumplió puede optar por:

  1. suspender su propia prestación de forma indefinida sin acudir a los tribunales
  2. exigir únicamente la resolución del contrato, sin poder reclamar indemnización alguna
  3. acudir directamente a la vía penal por el delito de estafa contractual
  4. exigir el cumplimiento o pedir la resolución, en ambos casos con daños y perjuicios

El artículo 692 del Código Civil concede al contratante cumpliente la opción entre el cumplimiento forzoso y la resolución, siempre acompañada de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

32. La cláusula penal en un contrato tiene por función:

  1. fijar anticipadamente la indemnización por incumplimiento, sin necesidad de probar el daño
  2. sustituir la obligación principal por una prestación distinta desde el inicio de la relación contractual
  3. garantizar el crédito mediante un derecho real sobre bienes del deudor
  4. someter la controversia a la decisión de un tribunal arbitral

El Código Civil admite la cláusula penal como liquidación anticipada de daños y perjuicios, dispensando de la prueba del daño, con posibilidad de moderación judicial cuando resulta desproporcionada.

33. El artículo 1022 del Código Civil establece que los contratos:

  1. requieren homologación judicial para producir efectos
  2. pueden ser modificados unilateralmente por la parte más diligente
  3. sólo obligan cuando constan en escritura pública inscrita
  4. tienen fuerza de ley entre las partes contratantes

El artículo 1022 del Código Civil consagra la fuerza vinculante del contrato entre las partes, expresión del principio pacta sunt servanda que rige el derecho de obligaciones costarricense.

34. Según el artículo 1023 del Código Civil, los contratos obligan:

  1. a lo expresado en ellos y a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer
  2. exclusivamente a lo que aparece literalmente escrito en el documento contractual firmado por ambas partes
  3. sólo respecto de las obligaciones de contenido económico determinable en dinero efectivo
  4. únicamente cuando las partes lo hayan convenido de forma expresa

El artículo 1023 del Código Civil extiende la eficacia del contrato a las consecuencias derivadas de la equidad, el uso y la ley, y contiene además el régimen de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

35. Una cláusula de un contrato de adhesión que limita de forma desproporcionada los derechos del adherente:

  1. obliga al adherente hasta que el contrato llegue a su vencimiento natural
  2. es plenamente válida si el adherente firmó el documento sin formular observaciones ni reservas
  3. sólo puede impugnarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la firma del contrato de adhesión
  4. puede ser declarada absolutamente nula conforme al Código Civil y a la normativa de consumo

El artículo 1023 del Código Civil y el artículo 42 de la Ley N.º 7472 sancionan con nulidad absoluta las cláusulas abusivas del contrato de adhesión que desequilibran gravemente la posición del adherente.

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