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🗂️ Derecho procesal civil

Qué evalúa este eje

El Código Procesal Civil, Ley N.º 9342, rige desde el 8 de octubre de 2018 y cambió por completo la forma de litigar en materia civil. Es el eje donde más caro cuesta estudiar con material viejo: procesos que existían ya no existen, los plazos se acortaron y la escritura cedió su lugar a la audiencia. Una respuesta correcta bajo el código derogado es hoy una respuesta equivocada.

Los principios que ordenan el sistema

El código descansa en la oralidad, la inmediación —la persona juzgadora que recibe la prueba es la que dicta la sentencia—, la concentración, la publicidad y la dirección del proceso por la persona juzgadora, que dejó de ser un árbitro pasivo. A ellos se suman la buena fe procesal, con poderes correctivos frente a la conducta temeraria, y la instrumentalidad de las formas: el defecto que no causa indefensión no anula. La gratuidad no es absoluta y convive con el régimen de costas, que sigue la regla del vencimiento con las exoneraciones que el código permite.

Jurisdicción, partes y actos procesales

La competencia se fija por materia, cuantía y territorio. Para comparecer se exige, como regla, la asistencia de profesional en Derecho. Junto a las partes originarias caben la intervención de terceros, la sucesión procesal y las tercerías —de dominio y de mejor derecho—, que no deben confundirse con la intervención. Los actos procesales están sujetos a plazos que corren, salvo disposición en contrario, en días hábiles, y las notificaciones se rigen por su propia ley, con un papel central del medio electrónico señalado por la parte.

El proceso ordinario en dos audiencias

La demanda debe bastarse a sí misma y acompañar la prueba de la que se dispone. Tras el emplazamiento, la parte demandada puede contestar, allanarse, oponer excepciones o contrademandar; la falta de contestación produce la rebeldía, que no equivale sin más a la admisión de los hechos. El proceso ordinario se desarrolla en dos audiencias: la preliminar, donde se sanean los defectos, se resuelven las excepciones procesales, se fija el objeto del debate y se admite la prueba, y la complementaria, donde se recibe la prueba y se dicta sentencia, que puede pronunciarse oralmente. La prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica; la prueba de oficio existe pero es excepcional y no puede suplir la inactividad de una parte; la prueba anticipada y la pericial tienen requisitos propios; la prueba ilícita se excluye.

Los demás procesos y la ejecución

Junto al ordinario, el código regula el sumario, el monitorio —dinerario y arrendaticio—, en el que se dicta una resolución de intimación y la parte demandada dispone de un plazo breve para oponerse, los procesos de ejecución y los no contenciosos. El monitorio arrendaticio absorbió el antiguo desahucio y se articula con la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley N.º 7527. Las medidas cautelares exigen apariencia de buen derecho y peligro en la demora, y se conceden con contracautela salvo excepción legal. La sentencia firme produce cosa juzgada material, que impide volver a discutir lo resuelto entre las mismas partes por la misma causa.

Impugnación, sentencias extranjeras y arbitraje

El régimen de recursos se ordena en revocatoria, apelación y casación, esta última ante la Sala Primera y por motivos tasados; el código restringió los supuestos apelables para evitar que la segunda instancia se convierta en una repetición del juicio. La ejecución de una sentencia extranjera pasa por el exequátur ante la Sala Primera. Fuera del proceso judicial, la Ley N.º 7727 sobre resolución alterna de conflictos ofrece la conciliación y el arbitraje: el laudo tiene autoridad de cosa juzgada y sólo cabe contra él el recurso de nulidad por causales tasadas, nunca una revisión del fondo.

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Preguntas de muestra (35)

1. El arrendatario que deja de pagar la renta puede ser desalojado:

  1. con el auxilio de la fuerza pública sin resolución judicial previa
  2. por la sola decisión del arrendador, cambiando la cerradura del inmueble
  3. mediante el proceso que la ley establece, con respeto al debido proceso
  4. únicamente después de una condena penal por apropiación indebida

La Ley N.º 7527 y el Código Procesal Civil canalizan el desahucio por falta de pago a través de un proceso judicial con garantías, de modo que toda desposesión de hecho constituye una vía ilegítima.

2. El Código Procesal Civil, Ley N.º 9342, vigente desde octubre de 2018, se estructura sobre el principio de:

  1. secreto de las actuaciones judiciales que se practican en el expediente
  2. escritura
  3. oralidad
  4. delegación de la práctica de la prueba en el personal auxiliar del despacho

El Código Procesal Civil vigente sustituyó el modelo escrito por uno oral por audiencias, con inmediación y concentración, lo que constituye el cambio estructural más importante de la reforma.

3. El principio de inmediación en el proceso civil exige que:

  1. la persona juzgadora presencie personalmente la práctica de la prueba
  2. las partes presenten toda su prueba en el escrito inicial de demanda
  3. el expediente sea consultado por el juez antes de la primera audiencia
  4. la sentencia se dicte dentro de los cinco días siguientes al debate

El Código Procesal Civil impone la inmediación como principio rector: la prueba debe practicarse ante la persona juzgadora que dictará la sentencia, bajo pena de nulidad de lo actuado.

4. La dirección del proceso corresponde:

  1. a la parte actora, que fija el ritmo del procedimiento según su interés
  2. a la persona juzgadora, que impulsa el trámite y evita dilaciones
  3. al abogado director designado por la parte demandada en el proceso
  4. al auxiliar judicial encargado de la tramitación del expediente

El Código Procesal Civil atribuye a la persona juzgadora la dirección del proceso, con deberes de impulso, saneamiento y control de la buena fe procesal de las partes.

5. El principio de preclusión implica que:

  1. el juez debe repetir de oficio las actuaciones cuestionadas
  2. las partes pueden aportar prueba en cualquier momento del proceso
  3. cerrada una etapa no puede volverse a ella
  4. los plazos procesales pueden prorrogarse por acuerdo de las partes

El Código Procesal Civil ordena el proceso en etapas preclusivas, de modo que la oportunidad no ejercida se pierde, principio que sostiene la concentración y la duración razonable del proceso.

6. El deber de buena fe procesal faculta a la persona juzgadora para:

  1. resolver el fondo sin recibir la prueba ofrecida por la parte actora
  2. modificar de oficio las pretensiones deducidas en la demanda presentada
  3. sancionar la conducta temeraria o dilatoria de las partes y sus representantes
  4. imponer una condena penal a quien litigue de forma abusiva

El Código Procesal Civil consagra el deber de lealtad y buena fe procesal y prevé sanciones para la litigación temeraria, sin que ello autorice al juez a alterar el objeto del proceso fijado por las partes.

7. La competencia por razón de la cuantía en el proceso civil:

  1. la fija el Colegio de Abogados y Abogadas anualmente
  2. depende del acuerdo que alcancen las partes en la audiencia preliminar
  3. se determina conforme a los parámetros que fija la normativa vigente
  4. corresponde establecerla al Registro Nacional de la Propiedad

El Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial distribuyen la competencia por materia, cuantía y territorio, correspondiendo a la Corte Suprema fijar los parámetros de cuantía por vía reglamentaria.

8. La competencia territorial en materia civil admite:

  1. modificación unilateral por la parte demandada en su contestación
  2. prórroga por sumisión expresa o tácita de las partes, salvo prohibición legal
  3. alteración por decisión del juez cuando lo estime conveniente
  4. renuncia por la parte actora después de dictada la sentencia

El Código Procesal Civil permite la prórroga de la competencia territorial por sumisión de las partes, a diferencia de la competencia por materia y funcional, que son improrrogables por ser de orden público.

9. La capacidad procesal es la aptitud para:

  1. ejercer la función jurisdiccional en un asunto concreto
  2. ser titular de derechos y obligaciones sustantivos
  3. dirigir técnicamente el proceso en nombre de otra persona
  4. comparecer por sí en el proceso y realizar válidamente actos procesales

El Código Procesal Civil distingue la capacidad para ser parte, que corresponde a todo sujeto de derecho, de la capacidad procesal para actuar por sí en el proceso, que exige capacidad de actuar.

10. El litisconsorcio necesario se caracteriza porque:

  1. cada litisconsorte puede desistir sin afectar a los demás en absoluto
  2. la relación jurídica sólo puede resolverse de forma unitaria frente a todos los interesados
  3. la sentencia puede ser distinta para cada uno de los litisconsortes
  4. la acumulación depende exclusivamente de la voluntad de la parte actora

El Código Procesal Civil regula el litisconsorcio necesario cuando la relación material exige una decisión uniforme, de modo que el proceso debe integrarse con todos los sujetos so pena de nulidad.

11. La intervención excluyente de un tercero se caracteriza porque este:

  1. se limita a coadyuvar con la posición de una de las partes
  2. formula una pretensión propia incompatible con la de las partes originarias
  3. interviene únicamente para aportar prueba documental relevante
  4. actúa como perito designado de común acuerdo por los litigantes

El Código Procesal Civil distingue la intervención adhesiva o coadyuvante de la excluyente, en la que el tercero deduce una pretensión propia incompatible con la de las partes originarias del proceso.

12. La comparecencia en el proceso civil requiere, como regla, asistencia:

  1. de un notario público que autentique cada escrito presentado
  2. de dos profesionales en Derecho debidamente colegiados
  3. de abogado o abogada, salvo los supuestos en que la ley dispensa de ella
  4. del Ministerio Público en todos los procesos de contenido estrictamente patrimonial

El Código Procesal Civil exige la asistencia de profesional en Derecho para comparecer, con excepciones tasadas en las que se admite la actuación personal de la parte por razones de acceso a la justicia.

13. La demanda debe contener, entre otros requisitos:

  1. el compromiso de no ampliar la pretensión durante el proceso
  2. la valoración jurídica que el juez deberá acoger en su sentencia
  3. la renuncia expresa a interponer recursos contra la sentencia
  4. los hechos numerados, la pretensión y el ofrecimiento de la prueba

El Código Procesal Civil enumera los requisitos de la demanda, entre ellos la identificación de las partes, los hechos expuestos con claridad y numerados, la pretensión y el ofrecimiento de la prueba.

14. Cuando la demanda es defectuosa, la persona juzgadora debe:

  1. trasladarla a la contraparte para que señale los defectos
  2. rechazarla de plano sin posibilidad de subsanación
  3. prevenir su corrección antes de rechazarla
  4. remitirla al Colegio de Abogados para revisión disciplinaria

El Código Procesal Civil impone el deber de saneamiento: ante defectos subsanables la persona juzgadora previene su corrección en un plazo, y sólo el incumplimiento da lugar al rechazo.

15. El emplazamiento tiene por finalidad:

  1. poner en conocimiento de la parte demandada la demanda y conferirle plazo para contestarla
  2. fijar la fecha de la audiencia complementaria del proceso ordinario declarativo que se tramita
  3. determinar la competencia territorial del despacho que conocerá del asunto planteado por la actora
  4. dar por acreditados los hechos expuestos en la demanda inicial

El Código Procesal Civil configura el emplazamiento como el acto que comunica la demanda y abre el plazo de contestación, garantía esencial del derecho de defensa del artículo 39 de la Constitución.

16. La falta de contestación de la demanda en el proceso civil produce:

  1. el archivo del expediente por falta de interés de las partes
  2. la condena automática e inmediata de la parte demandada
  3. la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento en el proceso civil que se tramita
  4. los efectos que la ley señala, sin que ello releve a la parte actora de probar sus hechos

El Código Procesal Civil regula los efectos de la falta de contestación, que permite tener por admitidos determinados hechos en los términos legales, sin dispensar a la parte actora de acreditar el fundamento de su pretensión.

17. Las excepciones procesales se distinguen de las materiales porque:

  1. sólo pueden ser opuestas por la parte actora reconviniente
  2. siempre se resuelven en la sentencia que pone fin al proceso
  3. atacan la validez de la relación procesal y no el fondo de la pretensión
  4. se tramitan ante un tribunal distinto del que conoce del asunto principal en curso

El Código Procesal Civil distingue las excepciones procesales, que cuestionan presupuestos de la relación procesal y se resuelven en la audiencia preliminar, de las materiales, que atacan el fondo y se deciden en sentencia.

18. La reconvención permite a la parte demandada:

  1. formular una pretensión propia contra la parte actora en el mismo proceso
  2. ampliar los hechos expuestos en la demanda inicial de la contraparte
  3. solicitar la sustitución de la persona juzgadora que conoce del asunto principal
  4. pedir la acumulación de un proceso que se tramita en otro despacho

El Código Procesal Civil admite la reconvención en la contestación, siempre que la pretensión sea conexa y competa al mismo despacho, lo que evita la duplicación de procesos entre las mismas partes.

19. En la audiencia preliminar del proceso ordinario se realiza, entre otras actividades:

  1. la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso
  2. la deliberación del tribunal sobre el fondo del asunto planteado
  3. el saneamiento, la fijación del objeto del debate y la admisión de la prueba
  4. la valoración definitiva de la prueba pericial ofrecida por ambas partes del proceso

El Código Procesal Civil concentra en la audiencia preliminar el saneamiento procesal, la conciliación intraprocesal, la fijación del objeto del proceso y de la prueba, y la admisión de los medios probatorios.

20. La audiencia complementaria está destinada principalmente a:

  1. aprobar el acuerdo conciliatorio alcanzado antes del proceso
  2. resolver las excepciones procesales opuestas por la parte demandada
  3. notificar la demanda a los terceros interesados en el resultado
  4. practicar la prueba admitida y recibir las conclusiones de las partes

El Código Procesal Civil destina la audiencia complementaria a la recepción de la prueba, las conclusiones y, cuando procede, el dictado de la sentencia en forma oral con su posterior documentación.

21. La conciliación intraprocesal en materia civil:

  1. requiere la intervención de un centro privado de resolución alterna de conflictos debidamente autorizado
  2. está prohibida una vez notificada la demanda a la parte contraria por el despacho competente
  3. puede intentarse en la audiencia preliminar y produce, homologada, efecto de cosa juzgada
  4. sólo procede en los procesos cuya cuantía sea inferior al mínimo legal

El Código Procesal Civil y la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos, Ley N.º 7727, promueven la conciliación intraprocesal, cuyo acuerdo homologado tiene autoridad y eficacia de cosa juzgada material.

22. La carga de la prueba en el proceso civil corresponde, como regla general:

  1. a la persona juzgadora, que debe investigar de oficio todos los hechos discutidos
  2. siempre a la parte demandada, por su posición procesal en el litigio planteado
  3. a quien afirma un hecho constitutivo, impeditivo, modificativo o extintivo
  4. al Ministerio Público cuando exista interés público comprometido

El Código Procesal Civil distribuye la carga probatoria según la naturaleza del hecho alegado y admite su redistribución cuando una parte se halla en mejor posición para probar.

23. La carga probatoria dinámica permite:

  1. invertir la sentencia cuando ninguna parte logra acreditar sus hechos
  2. atribuir la prueba a la parte que está en mejor posición de aportarla
  3. prescindir de la prueba pericial en los asuntos técnicos complejos
  4. que el juez ordene la práctica de prueba fuera del territorio nacional

El Código Procesal Civil incorpora la carga probatoria dinámica, que permite exigir la prueba a quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla, con advertencia previa a las partes.

24. La valoración de la prueba en el proceso civil se hace conforme a:

  1. las reglas de la sana crítica, con deber de fundamentación
  2. un sistema de prueba tasada que asigna valor fijo a cada medio
  3. la íntima convicción del juzgador, sin necesidad de motivar
  4. el criterio que las partes acuerden en la audiencia preliminar

El Código Procesal Civil adopta la sana crítica como sistema de valoración, que combina lógica, experiencia y conocimientos científicos, y exige que la sentencia explicite el razonamiento probatorio.

25. El documento privado no impugnado por la parte a quien se opone:

  1. requiere siempre la comparecencia personal de su autor
  2. carece de todo valor mientras no sea reconocido ante notario
  3. se tiene por auténtico para los efectos del proceso
  4. debe ser cotejado con el original por un perito calígrafo

El Código Procesal Civil establece que el documento privado se tiene por auténtico si no se impugna en tiempo, correspondiendo a quien lo objeta acreditar la falsedad o la alteración alegada.

26. La declaración testimonial en el proceso civil se recibe:

  1. en la sede del domicilio del testigo sin presencia de las partes
  2. por escrito mediante declaración jurada rendida ante notario
  3. oralmente en audiencia, con posibilidad de interrogatorio de las partes
  4. de forma reservada y sin conocimiento de la parte contraria

El Código Procesal Civil exige que la prueba testimonial se reciba en audiencia oral con inmediación y contradictorio, admitiendo formas alternativas sólo en los supuestos excepcionales que prevé.

27. El dictamen pericial en materia civil:

  1. vincula a la persona juzgadora, que debe acogerlo sin discusión ni matices
  2. se valora conforme a la sana crítica y admite aclaración o ampliación
  3. sólo puede rendirse por peritos del Poder Judicial
  4. carece de contradictorio por su carácter estrictamente técnico

El Código Procesal Civil somete el dictamen pericial a la valoración conforme a la sana crítica y garantiza el contradictorio mediante la posibilidad de aclaración, ampliación y de perito de parte.

28. La declaración de parte en el proceso civil vigente:

  1. se practica por escrito mediante pliego de posiciones cerrado
  2. tiene valor de plena prueba que releva de examinar los demás medios
  3. sólo puede solicitarse por la parte demandada en su contestación
  4. se recibe en audiencia y se valora junto con el resto de la prueba

El Código Procesal Civil sustituyó la vieja confesión mediante pliego de posiciones por la declaración de parte en audiencia, cuyo resultado se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica.

29. La prueba obtenida con violación de derechos fundamentales en el proceso civil:

  1. debe excluirse por ilicitud y apartarse de la valoración judicial
  2. se admite si resulta decisiva para el resultado del proceso
  3. se valora con menor peso pero se incorpora al expediente
  4. sólo se excluye cuando la parte contraria lo solicita expresamente

El Código Procesal Civil recoge la regla de exclusión de la prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales, en coherencia con los artículos 23, 24 y 39 de la Constitución Política.

30. Los presupuestos de una medida cautelar civil son:

  1. la conformidad de la parte contraria y el pago de una tasa
  2. la firmeza de la sentencia y la solvencia del solicitante
  3. la apariencia de buen derecho y el peligro de daño por la demora
  4. la existencia de un proceso penal previo sobre los mismos hechos

El Código Procesal Civil condiciona las medidas cautelares a la apariencia de buen derecho, el peligro por la demora y, cuando corresponde, la rendición de garantía, con carácter instrumental y provisional.

31. El embargo preventivo tiene por finalidad:

  1. asegurar el resultado del proceso afectando bienes del deudor
  2. transferir la propiedad de los bienes al acreedor solicitante
  3. sancionar la conducta procesal temeraria de la parte demandada
  4. sustituir la sentencia en los procesos de ejecución hipotecaria

El Código Procesal Civil regula el embargo preventivo como medida cautelar de aseguramiento, que afecta bienes del deudor a las resultas del proceso sin transferir su propiedad.

32. El proceso monitorio dinerario se caracteriza porque:

  1. exige la práctica completa de la prueba ofrecida antes de dictar cualquier resolución de fondo
  2. parte de un documento que acredita una deuda y traslada al deudor la carga de oponerse
  3. sólo procede cuando el acreedor cuenta con garantía hipotecaria debidamente inscrita en el Registro
  4. requiere el reconocimiento previo de la deuda ante notario público

El Código Procesal Civil regula el proceso monitorio dinerario, que se inicia con un documento que acredita la deuda y en el que la persona deudora dispone de un plazo breve para oponerse de forma motivada.

33. Si la persona deudora no se opone en el proceso monitorio dentro del plazo:

  1. el acreedor debe iniciar un proceso ordinario para cobrar
  2. el proceso se archiva por falta de contradicción entre las partes
  3. la resolución adquiere firmeza y se procede a la ejecución
  4. el juez debe convocar de oficio a una audiencia de conciliación

El Código Procesal Civil dispone que, ante la falta de contradicción motivada en plazo, la resolución monitoria queda firme y abre paso a la ejecución forzosa del crédito reclamado.

34. El proceso monitorio arrendaticio se emplea, entre otros supuestos, para:

  1. la constitución de una servidumbre de paso sobre el inmueble
  2. la fijación judicial del canon de arrendamiento de un local
  3. el desahucio por falta de pago o por vencimiento del plazo
  4. la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento

El Código Procesal Civil canaliza por el monitorio arrendaticio las pretensiones de desahucio y de cobro de rentas, con la posibilidad de oponerse en los supuestos y por los motivos que la ley admite.

35. El proceso sumario se distingue del ordinario porque:

  1. admite un número ilimitado de recursos ordinarios contra sus resoluciones interlocutorias
  2. tiene un trámite abreviado y está reservado a las pretensiones que la ley enumera
  3. carece por completo de audiencia y se resuelve exclusivamente por escrito ante el despacho
  4. sólo puede ser promovido por personas jurídicas mercantiles

El Código Procesal Civil reserva el proceso sumario a las pretensiones que enumera, con un trámite más breve y concentrado que el ordinario, sin que ello suprima las garantías del contradictorio.

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