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🕊️ Ética y deontología del profesional en Derecho

Qué evalúa este eje

La deontología es el eje más rentable del examen: es corto, es cerrado y se puede dominar por completo. Desde el 2 de febrero de 2026 el bono del curso de Deontología dejó de sumarse a la nota, de modo que el examen representa el cien por ciento de la calificación y este eje se juega íntegramente aquí. La fuente central es el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, complementado por la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y por el Reglamento para la Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica.

El marco institucional

La colegiatura es obligatoria para ejercer la abogacía en Costa Rica: sin incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas no hay ejercicio legítimo de la profesión. El Colegio cumple tres funciones que conviene distinguir: gremial, al representar a la profesión; de fiscalización, al ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas agremiadas; y académica, al fijar los requisitos de acceso, entre ellos el examen de excelencia académica previsto en el artículo 11 del Reglamento citado, cuya nota mínima es de 80 desde el 8 de enero de 2026.

Los deberes fundamentales

El Código de Deberes organiza la conducta profesional alrededor de unos pocos ejes que se repiten en casi todas las preguntas:

Honorarios, publicidad y relaciones profesionales

Los honorarios se rigen por el arancel vigente y deben pactarse con claridad y por adelantado cuando sea posible; el pacto de cuota litis está sujeto a límites y a deberes reforzados de información. La publicidad profesional es lícita si es veraz, digna y respetuosa: no puede prometer resultados, comparar despectivamente a colegas ni recurrir a la captación agresiva de clientela. En la relación con colegas rigen la cortesía, la lealtad y la prohibición de comunicarse directamente con la parte contraria que tiene abogado, salvo autorización de este. Frente a los tribunales se deben respeto y colaboración, sin que ello limite el deber de defender con energía el interés del cliente.

Régimen disciplinario

El Colegio tramita las denuncias mediante un procedimiento con garantías de defensa, en el que la persona agremiada tiene derecho a ser oída, a ofrecer prueba y a recurrir. Las sanciones se gradúan según la gravedad de la falta, la reincidencia y el daño causado, y van desde la amonestación hasta la suspensión del ejercicio profesional. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la civil y de la penal que pueda derivarse de los mismos hechos, de modo que un mismo comportamiento puede dar lugar a los tres tipos de responsabilidad sin que ello vulnere la prohibición de doble juzgamiento.

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Preguntas de muestra (35)

1. El ejercicio de la abogacía en Costa Rica exige:

  1. la inscripción ante la Dirección Nacional de Notariado del Poder Judicial costarricense
  2. únicamente el título universitario de licenciatura en Derecho debidamente reconocido
  3. la incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas
  4. un permiso municipal de funcionamiento otorgado por la corporación del cantón donde se ejerza

La Ley Orgánica del Colegio de Abogados establece la colegiatura obligatoria como requisito para el ejercicio legítimo de la profesión, junto con el título académico correspondiente.

2. El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica es:

  1. un órgano del Poder Judicial encargado de la formación de las personas juzgadoras
  2. una asociación privada de afiliación voluntaria regida por la Ley de Asociaciones
  3. un ente público no estatal con potestad disciplinaria sobre sus agremiados
  4. una dependencia estatal adscrita al Ministerio de Justicia y Paz de la República

La jurisprudencia constitucional califica a los colegios profesionales como entes públicos no estatales, con colegiatura obligatoria y potestad disciplinaria delegada en interés público.

3. Las funciones del Colegio de Abogados comprenden:

  1. la emisión de sentencias en los procesos judiciales que afectan a las personas agremiadas
  2. exclusivamente la defensa de los intereses económicos de las personas agremiadas del país
  3. la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República
  4. la representación gremial, la fiscalización del ejercicio y la exigencia académica

La Ley Orgánica del Colegio de Abogados le atribuye funciones gremiales, de fiscalización disciplinaria del ejercicio profesional y de control académico de acceso a la profesión.

4. El examen de excelencia académica del Colegio de Abogados se fundamenta en:

  1. una circular interna de la Dirección Académica sin fundamento reglamentario alguno
  2. el Reglamento para la Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica
  3. el Código Procesal Civil en su título sobre la capacidad de postulación de las partes
  4. una ley de la Asamblea Legislativa dictada expresamente para regular la incorporación

El artículo 11 del Reglamento para la Deontología Jurídica, Vigilancia y Excelencia Académica prevé el examen como requisito de incorporación al Colegio de Abogados y Abogadas.

5. La nota mínima de aprobación del examen de excelencia académica es, desde enero de 2026:

  1. ochenta puntos sobre cien, conforme al artículo 17 del Reglamento vigente
  2. setenta puntos sobre cien, como venía rigiendo en las convocatorias anteriores
  3. sesenta puntos sobre cien conforme al reglamento académico universitario aplicable
  4. noventa puntos sobre cien, conforme al acuerdo adoptado por la junta directiva del Colegio

El Colegio de Abogados y Abogadas elevó la nota mínima de aprobación del examen de excelencia académica de setenta a ochenta puntos con efecto a partir del 8 de enero de 2026.

6. Tras la reforma del 2 de febrero de 2026, el curso de Deontología:

  1. sustituye por completo al examen de excelencia académica para la incorporación al Colegio
  2. dejó de aportar un porcentaje adicional a la nota del examen de excelencia
  3. otorga una exención total del examen a quienes lo aprueben con nota superior a noventa
  4. es voluntario y sustituye al examen cuando la persona lo aprueba con nota sobresaliente

El Colegio de Abogados y Abogadas suprimió el bonus derivado del curso de Deontología a partir del 2 de febrero de 2026, de modo que el examen representa la totalidad de la calificación.

7. El instrumento que rige la conducta profesional de la persona abogada en Costa Rica es:

  1. el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho
  2. el Código Procesal Civil en su título sobre las partes y sus representantes legales
  3. la Ley General de la Administración Pública en materia de deberes del funcionario
  4. el Código de Comercio en su libro sobre los deberes de los comerciantes inscritos

El Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho, aprobado por el Colegio de Abogados, rige la conducta profesional de las personas incorporadas.

8. El deber de probidad exige a la persona abogada:

  1. informar al tribunal de todos los hechos desfavorables que su cliente le haya confiado
  2. obtener siempre el resultado más favorable para su cliente por cualquier vía disponible
  3. actuar con honradez y veracidad, sin valerse de medios engañosos
  4. cobrar honorarios bajos para facilitar el acceso a la justicia de toda la población

El Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho impone la probidad como deber central, que prohíbe el engaño, la ocultación de prueba y la falta a la verdad.

9. La independencia profesional implica que la persona abogada:

  1. debe rehusar toda instrucción del cliente contraria a la ley o a la ética
  2. está obligada a seguir cualquier indicación del cliente por ser quien paga los honorarios
  3. puede apartarse libremente del asunto en cualquier momento y sin ninguna comunicación
  4. no acepta clientes cuyos intereses puedan resultar contrarios a los del propio bufete

El Código de Deberes configura la independencia como deber esencial: la persona profesional no es un instrumento del cliente y debe rechazar las instrucciones contrarias a la ley o a la ética.

10. El secreto profesional de la persona abogada alcanza:

  1. los datos registrales de acceso público que constan en los registros del Estado costarricense
  2. únicamente los documentos que el cliente haya marcado expresamente como confidenciales
  3. sólo la información recibida durante la vigencia formal del contrato de servicios suscrito
  4. todo lo conocido con ocasión del ejercicio, y subsiste tras terminar la relación

El Código de Deberes impone el secreto profesional sobre todo lo conocido con ocasión del ejercicio, deber que subsiste tras la terminación de la relación y aun después de la muerte del cliente.

11. El deber de secreto profesional frente al deber de denunciar delitos:

  1. carece de excepciones
  2. cede siempre ante la obligación de colaborar con la administración de justicia penal
  3. obliga a la persona abogada a comunicar el hecho al Colegio de Abogados y Abogadas
  4. prevalece, y por eso la ley exceptúa del deber de denunciar a quien está amparado por él

El Código Procesal Penal exceptúa del deber de denunciar a quienes están amparados por el secreto profesional, y el Código de Deberes lo configura con límites estrictos y de interpretación restrictiva.

12. Un cliente autoriza expresamente a su abogado a revelar cierta información. La revelación:

  1. carece de límites porque el cliente puede disponer libremente del secreto profesional
  2. sigue prohibida en todo caso porque el secreto es indisponible para el propio cliente
  3. exige además la autorización previa de la junta directiva del Colegio de Abogados
  4. puede realizarse dentro de los límites de la autorización y del interés del cliente

El Código de Deberes admite la dispensa del secreto por el titular del interés protegido, dentro de los límites de la autorización y sin perjuicio de los deberes de lealtad y prudencia.

13. La persona abogada no puede patrocinar:

  1. a personas jurídicas cuando ya asesora a personas físicas en materias diferentes
  2. a más de un cliente de forma simultánea en asuntos distintos y sin relación entre sí
  3. a dos personas con intereses contrapuestos en el mismo asunto
  4. a familiares directos del profesional que interviene en el asunto encomendado

El Código de Deberes prohíbe el patrocinio simultáneo de intereses contrapuestos en el mismo asunto y el uso, contra un cliente anterior, de la información obtenida de él.

14. El conflicto de intereses en un bufete:

  1. se resuelve con la simple comunicación verbal a los clientes implicados en el conflicto
  2. afecta únicamente al abogado que atiende personalmente el asunto en cuestión
  3. se aprecia respecto de la firma en su conjunto y no sólo del profesional actuante
  4. es irrelevante para el ejercicio profesional dentro de una organización colectiva

El Código de Deberes extiende la regla del conflicto de intereses al bufete en su conjunto, dado que la información y la lealtad se comunican dentro de la organización profesional.

15. Una abogada asesoró a una empresa y luego pretende demandarla por un cliente nuevo en el mismo asunto. Esa actuación:

  1. requiere únicamente informar al nuevo cliente de la circunstancia antes de aceptar
  2. es admisible porque la relación con la empresa ya había concluido formalmente
  3. está prohibida por el deber de lealtad hacia el cliente anterior
  4. exige aviso al Colegio de Abogados y Abogadas antes de asumir el nuevo encargo

El Código de Deberes prohíbe utilizar contra un cliente anterior la información obtenida de él y asumir asuntos contrarios a sus intereses en la misma materia, por infracción del deber de lealtad.

16. El deber de diligencia obliga a la persona abogada a:

  1. asumir todos los asuntos que se le presenten para garantizar el acceso a la justicia
  2. aceptar sólo los asuntos que pueda atender con el tiempo y los conocimientos necesarios
  3. delegar en pasantes la totalidad de la tramitación de los expedientes que dirige
  4. cobrar por adelantado

El Código de Deberes impone el deber de competencia y diligencia, que exige aceptar únicamente los asuntos que puedan atenderse con la dedicación y los conocimientos requeridos.

17. La persona abogada debe informar a su cliente:

  1. exclusivamente del resultado final del proceso una vez dictada la sentencia firme
  2. del estado del asunto, de los riesgos y de las alternativas razonables
  3. únicamente cuando el cliente lo solicite por escrito y de forma expresa
  4. de sus otros clientes y de los asuntos que tramita simultáneamente en el bufete

El Código de Deberes impone el deber de información, que comprende el estado del asunto, los riesgos, las alternativas y las consecuencias económicas de las decisiones del cliente.

18. La libertad de aceptar o rechazar un asunto:

  1. depende de la autorización previa de la junta directiva del Colegio de Abogados
  2. no existe, pues la persona abogada debe aceptar todos los asuntos que se le encomienden
  3. es un principio del ejercicio profesional, con los límites que impone la ética
  4. es absoluta y no admite ningún límite derivado de los deberes deontológicos

El Código de Deberes reconoce la libertad de aceptar o rechazar asuntos, con los límites derivados de los deberes de no discriminación y de las designaciones de oficio que la ley imponga.

19. La renuncia de la persona abogada al patrocinio de un asunto:

  1. está prohibida
  2. puede producirse en cualquier momento y sin ninguna comunicación previa al cliente
  3. exige la autorización del tribunal que conoce del asunto en todos los supuestos
  4. debe comunicarse con antelación suficiente para no dejar al cliente en indefensión

El Código de Deberes exige que la renuncia al patrocinio se comunique con antelación suficiente y se realice de modo que no cause indefensión ni perjuicio al cliente.

20. Los dineros del cliente en poder de la persona abogada:

  1. se consideran propiedad del profesional desde el momento en que los recibe
  2. pueden destinarse a cubrir honorarios pendientes sin ninguna comunicación al cliente
  3. son ajenos, deben mantenerse identificados y entregarse o rendirse cuenta oportunamente
  4. pueden invertirse libremente

El Código de Deberes impone la separación y la identificación de los fondos del cliente, así como su entrega oportuna y la rendición de cuentas, siendo su retención indebida una falta grave.

21. Una abogada retiene sumas de su cliente alegando honorarios impagos. Esa retención:

  1. exige orden judicial previa que autorice la retención de las sumas del cliente
  2. es plenamente lícita porque compensa una deuda cierta y exigible del cliente
  3. requiere únicamente comunicarlo al cliente mediante una carta certificada
  4. puede constituir una falta grave conforme al Código de Deberes

El Código de Deberes sanciona la retención indebida de fondos del cliente, sin que la existencia de honorarios pendientes autorice la compensación unilateral por el profesional.

22. Los honorarios profesionales del abogado:

  1. los fija libremente el profesional sin sujeción a ninguna referencia arancelaria
  2. se rigen por el arancel vigente y deben pactarse con claridad
  3. corresponde establecerlos al tribunal que conoce del asunto en cada caso concreto
  4. son siempre gratuitos cuando el cliente carece de recursos económicos suficientes

La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el arancel vigente regulan los honorarios profesionales, que deben pactarse con claridad conforme al Código de Deberes.

23. El pacto de cuota litis:

  1. está prohibido de forma absoluta en el ordenamiento profesional costarricense
  2. está sujeto a límites y a deberes reforzados de información al cliente
  3. puede alcanzar cualquier porcentaje del resultado sin ninguna limitación legal
  4. exige aval bancario que garantice el resultado económico del asunto encomendado

El Código de Deberes y el arancel profesional admiten el pacto de cuota litis con límites porcentuales y deberes reforzados de información, para evitar el abuso de la posición del profesional.

24. Un abogado cobra honorarios muy superiores al arancel sin haberlo pactado por escrito. Esa conducta:

  1. es válida porque la libertad contractual rige plenamente en la relación profesional
  2. puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria y a la revisión del cobro
  3. corresponde valorarla exclusivamente al juez que conoce del asunto principal
  4. carece de sanción porque los honorarios se pactan libremente entre las partes

El Código de Deberes y la Ley Orgánica del Colegio someten los honorarios al arancel y a la claridad del pacto, de modo que el cobro abusivo puede generar responsabilidad disciplinaria.

25. La publicidad de los servicios profesionales del abogado:

  1. puede prometer resultados cuando el profesional tiene experiencia en la materia
  2. está prohibida de forma absoluta en el ordenamiento profesional costarricense
  3. es lícita si resulta veraz, digna y respetuosa con los colegas
  4. exige permiso previo del Colegio de Abogados antes de difundir cualquier anuncio

El Código de Deberes admite la publicidad profesional veraz y digna, y prohíbe prometer resultados, denigrar a colegas o recurrir a la captación agresiva de clientela.

26. Un bufete anuncia en redes sociales que garantiza ganar todos los casos. Ese anuncio:

  1. infringe la prohibición de prometer resultados que impone el Código de Deberes
  2. es válido porque la publicidad profesional es libre en el ordenamiento costarricense
  3. corresponde valorarlo a la Comisión Nacional del Consumidor por su contenido comercial
  4. sólo requiere aclaración

El Código de Deberes prohíbe la publicidad que prometa resultados o induzca a error sobre las posibilidades del asunto, por afectar la dignidad y la veracidad exigidas a la profesión.

27. La captación de clientela mediante intermediarios remunerados:

  1. corresponde autorizarla a la junta directiva del Colegio en cada caso concreto
  2. es admisible cuando el intermediario también es profesional en Derecho colegiado
  3. está prohibida por el Código de Deberes por afectar la dignidad profesional
  4. es libre siempre que el intermediario no perciba una comisión por la captación

El Código de Deberes prohíbe la captación de clientela por medio de intermediarios remunerados y el reparto de honorarios con quienes no son profesionales en Derecho.

28. La comunicación directa con la parte contraria que tiene abogado:

  1. requiere la autorización previa del tribunal que conoce del asunto
  2. es libre porque la parte contraria puede recibir cualquier comunicación
  3. está prohibida salvo autorización del colega que la representa
  4. exige aviso al Colegio

El Código de Deberes prohíbe comunicarse directamente con la parte contraria representada por otro profesional, salvo autorización expresa de este, en resguardo de la lealtad entre colegas.

29. La crítica pública denigrante hacia un colega:

  1. corresponde valorarla exclusivamente a los tribunales de justicia ordinarios
  2. es admisible cuando se funda en hechos verdaderos y comprobables por el denunciante
  3. infringe el deber de respeto y compañerismo del Código de Deberes
  4. carece de sanción

El Código de Deberes impone el respeto y la consideración entre colegas y sanciona la denigración pública, sin perjuicio del derecho a formular denuncias por los cauces institucionales.

30. El deber de respeto hacia los tribunales:

  1. obliga a un trato digno sin limitar la defensa enérgica del interés del cliente
  2. impide cuestionar las resoluciones judiciales aunque sean manifiestamente erróneas
  3. exige aceptar sin objeción todas las decisiones adoptadas por la persona juzgadora
  4. prohíbe recurrir

El Código de Deberes exige respeto y colaboración con los tribunales, compatible con la defensa vigorosa del interés del cliente y con el ejercicio de los recursos que la ley concede.

31. La utilización de recursos manifiestamente improcedentes con fines dilatorios:

  1. carece de reproche
  2. es una estrategia legítima que forma parte del derecho de defensa del cliente
  3. corresponde valorarla exclusivamente al tribunal mediante condena en costas
  4. infringe el deber de lealtad procesal y puede acarrear responsabilidad

El Código de Deberes y el Código Procesal Civil sancionan la litigación temeraria y dilatoria, con responsabilidad disciplinaria del profesional además de las consecuencias procesales.

32. Un abogado presenta al tribunal un documento que sabe falso. Esa conducta:

  1. es admisible porque corresponde al tribunal valorar la autenticidad del documento
  2. infringe el deber de probidad y puede constituir delito
  3. sólo se sanciona si la contraparte demuestra la falsedad en el mismo proceso
  4. carece de sanción

El Código de Deberes impone la probidad y la veracidad ante los tribunales, y el Código Penal tipifica el uso de documento falso, de modo que la conducta genera doble responsabilidad.

33. La ocultación deliberada de prueba favorable a la contraparte por el abogado:

  1. corresponde sancionarla únicamente al tribunal mediante multa procesal
  2. es una facultad legítima derivada del principio dispositivo del proceso civil
  3. puede infringir el deber de probidad conforme al Código de Deberes
  4. es siempre lícita

El Código de Deberes impone la probidad en el ejercicio profesional, que prohíbe valerse de medios engañosos y ocultar deliberadamente elementos que el ordenamiento obliga a aportar.

34. Las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía:

  1. derivan de la ley y del Código de Deberes y protegen la imparcialidad
  2. las fija libremente cada profesional según su criterio personal de conveniencia
  3. corresponde establecerlas a la Dirección Nacional de Notariado del país
  4. no existen

La Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Código de Deberes establecen incompatibilidades para el ejercicio profesional, orientadas a preservar la imparcialidad y la confianza pública.

35. Una persona juzgadora en ejercicio pretende litigar como abogada en asuntos privados. Esa pretensión:

  1. es admisible fuera del horario ordinario de despacho del tribunal
  2. es incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional
  3. requiere únicamente informar al superior jerárquico del despacho judicial
  4. exige permiso del Colegio

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece la incompatibilidad entre la función jurisdiccional y el ejercicio liberal de la abogacía, con la salvedad de los asuntos propios que la ley admite.

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