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👪 Derecho de familia

Qué evalúa este eje

Familia es, junto con administrativo, el eje donde más candidatos pierden puntos: cerca de la mitad de las respuestas resultan incorrectas. La razón es que se estudia como materia sentimental y se examina como materia técnica, con plazos, regímenes patrimoniales y competencias muy definidos en el Código de Familia (Ley N.º 5476).

Los principios rectores

El Código ordena interpretar y aplicar todas sus normas conforme a cuatro principios: la unidad de la familia, el interés de las personas menores de edad, el interés de los hijos y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. A ellos se suman el artículo 51 de la Constitución, que declara la familia elemento natural y fundamento esencial de la sociedad y ordena protección especial a la madre, la persona menor de edad, la persona adulta mayor y la persona enferma desvalida, y el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.º 7739), que convierte el interés superior de la persona menor de edad en criterio de decisión obligatorio.

Matrimonio y régimen patrimonial

El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. El Código distingue los matrimonios legalmente imposibles —que producen nulidad absoluta, como el de la persona ya casada o el celebrado entre ascendientes y descendientes— de los que sólo producen nulidad relativa. La Ley N.º 9406 cerró la puerta al matrimonio de personas menores de edad. En lo patrimonial, el régimen supletorio costarricense no es de comunidad, sino de ganancialidad diferida: cada cónyuge administra libremente sus bienes durante el matrimonio y sólo al disolverse o anularse nace el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Quedan fuera de la ganancialidad, entre otros, los bienes anteriores al matrimonio y los adquiridos por herencia o donación. Las capitulaciones matrimoniales permiten pactar otro régimen. La unión de hecho pública, notoria, única y estable durante más de tres años entre personas con aptitud legal para casarse produce efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio, una vez reconocida judicialmente.

Filiación, autoridad parental y alimentos

La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, creó un procedimiento administrativo ante el Registro Civil en el que la negativa injustificada del presunto padre a someterse a la prueba de marcadores genéticos permite tener por establecida la paternidad. La autoridad parental confiere el derecho y el deber de orientar, educar, proteger, representar y administrar los bienes de los hijos menores; se ejerce conjuntamente por ambos progenitores y puede suspenderse o extinguirse en los supuestos legales, siempre por resolución judicial. El régimen de relación directa con la persona progenitora que no convive con la persona menor de edad es un derecho de esta última, no una concesión al adulto.

La obligación alimentaria alcanza a cónyuges, hijos, padres y demás parientes que indica el Código y se tramita conforme a la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N.º 7654, cuyo rasgo más característico es el apremio corporal como medio de apremio por el incumplimiento. La cuota se fija atendiendo a la necesidad de quien la pide y a la posibilidad económica de quien debe darla, y es siempre modificable si cambian esas circunstancias.

Ruptura del vínculo

El Código regula la separación judicial y el divorcio con causales tasadas, junto a las modalidades por mutuo acuerdo. Disuelto el vínculo, deben resolverse en el mismo proceso la guarda, crianza y educación, el régimen de relación directa, la pensión alimentaria y la liquidación de los bienes gananciales.

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Preguntas de muestra (35)

1. El Código de Familia ordena interpretar y aplicar sus normas conforme a los principios de:

  1. autonomía de la voluntad y libertad contractual plena de quienes integran el grupo familiar
  2. unidad de la familia, interés de las personas menores de edad e igualdad de los cónyuges
  3. primacía del interés patrimonial de los cónyuges sobre cualquier otra consideración familiar
  4. jerarquía del cónyuge que aporta la mayor parte de los ingresos del hogar común

El artículo 2 del Código de Familia, Ley N.º 5476, fija como principios fundamentales de interpretación la unidad de la familia, el interés de los hijos y de las personas menores de edad, y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

2. El interés superior de la persona menor de edad, en materia de familia:

  1. es un criterio de decisión obligatorio para toda autoridad que resuelva sobre ella
  2. es una recomendación no vinculante que la autoridad puede apartar según su propio criterio
  3. depende del acuerdo al que lleguen los progenitores sobre el cuidado de la persona menor
  4. sólo se aplica cuando la persona menor tiene más de doce años cumplidos

El artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, y la Convención sobre los Derechos del Niño imponen el interés superior como consideración primordial y de aplicación directa.

3. La protección constitucional de la familia se encuentra en:

  1. el artículo 74, sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales de las personas trabajadoras
  2. el artículo 51 de la Constitución Política, que ordena su protección especial
  3. el artículo 28 constitucional, sobre las acciones privadas que no dañan la moral ni el orden público
  4. el artículo 46, relativo a la libertad de comercio y a los derechos de consumidores y usuarios

El artículo 51 de la Constitución declara la familia elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, con derecho a la protección especial del Estado, junto con la madre, la niñez, la persona adulta mayor y la persona enferma desvalida.

4. El Código de Familia define el matrimonio como:

  1. una sociedad mercantil de gananciales sujeta a las reglas del Código de Comercio
  2. un contrato patrimonial que las partes pueden modificar libremente en cualquier momento
  3. un acto religioso obligatorio cuya validez civil depende de la confesión que lo celebre
  4. la base esencial de la familia, con fines de vida en común, cooperación y mutuo auxilio

El artículo 11 del Código de Familia declara el matrimonio base esencial de la familia y le asigna como fines la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio entre los cónyuges.

5. Los matrimonios legalmente imposibles del Código de Familia producen:

  1. la anulabilidad a instancia de parte dentro del plazo de tres meses contados desde la celebración
  2. una simple irregularidad administrativa que se subsana con la inscripción en el Registro Civil
  3. nulidad absoluta por tratarse de matrimonios legalmente imposibles
  4. la conversión automática del vínculo en una unión de hecho reconocida

El artículo 14 del Código de Familia enumera los matrimonios legalmente imposibles, como el de la persona ya casada o el celebrado entre ascendientes y descendientes, cuya sanción es la nulidad absoluta.

6. Tras la reforma introducida por la Ley N.º 9406, el matrimonio de personas menores de edad en Costa Rica:

  1. requiere dispensa judicial
  2. se permite a partir de los quince años con autorización de ambos progenitores o del tribunal competente
  3. está prohibido
  4. se admite si la persona menor ya convive de hecho con su pareja desde hace más de un año

La Ley N.º 9406, conocida como ley de relaciones impropias, reformó el Código de Familia para prohibir el matrimonio de personas menores de edad, sin dispensa ni autorización posible.

7. Los deberes recíprocos de los cónyuges conforme al Código de Familia comprenden:

  1. respetarse, guardarse fidelidad, socorrerse y ayudarse mutuamente
  2. la obligación de que uno de ellos asuma en exclusiva la administración de todos los bienes comunes
  3. la sujeción de la esposa a las decisiones que adopte el marido en materia doméstica
  4. la renuncia a ejercer una actividad profesional sin el consentimiento expreso del otro cónyuge

El artículo 34 del Código de Familia impone a los cónyuges los deberes de respeto, fidelidad, socorro y ayuda mutua, en un marco de igualdad de derechos y deberes.

8. El matrimonio celebrado en el extranjero conforme a la ley del lugar:

  1. debe repetirse ante notario público costarricense para producir efectos en el país
  2. carece de todo efecto en Costa Rica mientras no se celebre de nuevo ante autoridad nacional
  3. se reconoce en Costa Rica si no contraviene el orden público ni los impedimentos legales
  4. sólo se reconoce cuando ambos contrayentes tienen la nacionalidad costarricense por nacimiento

El Código de Familia y las reglas de derecho internacional privado del Código Civil reconocen el matrimonio celebrado válidamente en el extranjero, salvo que contravenga el orden público costarricense.

9. El régimen patrimonial supletorio del matrimonio costarricense es:

  1. la ganancialidad diferida, que opera al disolverse o anularse el vínculo
  2. la comunidad universal de bienes desde el momento mismo de la celebración del matrimonio
  3. la separación absoluta de bienes desde el momento mismo de la celebración del matrimonio
  4. la sociedad conyugal administrada por el marido conforme a la redacción original del Código

El artículo 41 del Código de Familia establece la ganancialidad diferida: cada cónyuge administra libremente sus bienes durante el matrimonio y sólo al disolverse nace el derecho a participar en la mitad del valor neto de los gananciales del otro.

10. Durante la vigencia del matrimonio, y salvo capitulaciones, cada cónyuge:

  1. necesita autorización del otro
  2. administra y dispone libremente de los bienes inscritos a su nombre
  3. cede la administración al tribunal
  4. debe rendir cuentas mensuales de su gestión patrimonial ante el Registro Civil competente

El artículo 40 del Código de Familia consagra la libre administración y disposición de los bienes propios durante el matrimonio, sin perjuicio de las restricciones sobre la vivienda familiar y del derecho de participación al disolverse.

11. Quedan excluidos de la ganancialidad, entre otros:

  1. los frutos del trabajo obtenidos por cada cónyuge durante la vigencia del matrimonio
  2. todos los bienes inmuebles inscritos a nombre de uno solo de los cónyuges en el Registro Nacional
  3. los bienes adquiridos antes del matrimonio y los recibidos por herencia o donación
  4. las cuentas bancarias abiertas después de la celebración del matrimonio por cualquiera de ellos

El artículo 41 del Código de Familia excluye de la ganancialidad los bienes anteriores al matrimonio, los adquiridos por donación o herencia y los que la propia norma enumera, junto con sus subrogados.

12. Las capitulaciones matrimoniales:

  1. sólo caben transcurrido el primer año de vida en común de los cónyuges
  2. permiten a los cónyuges pactar un régimen patrimonial distinto del legal
  3. son siempre nulas por contrariar el régimen patrimonial que la ley establece con carácter imperativo
  4. obligan a inscribir todos los bienes de ambos cónyuges a nombre de uno solo de ellos

El Código de Familia admite las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes o durante el matrimonio en escritura pública, para regular el régimen patrimonial de forma distinta de la ganancialidad diferida legal.

13. La afectación de un inmueble a habitación familiar produce como efecto principal:

  1. la transferencia de la propiedad del bien a las personas menores de edad que habitan en él
  2. su inembargabilidad dentro de los límites legales y la restricción para disponer de él
  3. la exención de todo impuesto nacional y municipal que grave el inmueble mientras dure la afectación
  4. la obligación de que ambos cónyuges residan permanentemente en el inmueble afectado

El artículo 42 del Código de Familia regula la afectación a habitación familiar, que hace inembargable el inmueble dentro de los límites legales y exige el asentimiento del otro cónyuge o autorización judicial para disponer.

14. La unión de hecho produce efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio cuando es:

  1. aprobada previamente por los progenitores de ambos convivientes en documento auténtico
  2. registrada ante notario público mediante escritura otorgada por ambos convivientes
  3. de cualquier duración, siempre que ambas personas manifiesten su voluntad de convivir
  4. pública, notoria, única y estable por más de tres años entre personas con aptitud legal

El artículo 242 del Código de Familia reconoce efectos patrimoniales a la unión de hecho pública, notoria, única y estable durante más de tres años entre personas con aptitud legal para contraer matrimonio.

15. El reconocimiento judicial de la unión de hecho permite:

  1. exigir al otro conviviente la continuación indefinida de la convivencia en el domicilio común
  2. convertir automáticamente la unión en matrimonio civil desde la fecha en que comenzó la convivencia
  3. obtener la nacionalidad costarricense por naturalización a favor de la persona conviviente extranjera
  4. reclamar los derechos patrimoniales y sucesorios que la ley reconoce a la persona conviviente

El Código de Familia condiciona los efectos patrimoniales y sucesorios de la unión de hecho a su reconocimiento judicial, que puede solicitarse en vida o tras la muerte de uno de los convivientes en el plazo legal.

16. La diferencia esencial entre matrimonio y unión de hecho reconocida es que:

  1. no existe diferencia
  2. la unión de hecho no produce ningún efecto patrimonial entre los convivientes ni frente a terceros
  3. el matrimonio nace de un acto formal y la unión requiere acreditar los requisitos legales de hecho
  4. el matrimonio puede disolverse por divorcio y la unión de hecho es jurídicamente indisoluble

El Código de Familia distingue el matrimonio, negocio formal celebrado ante autoridad competente, de la unión de hecho, situación fáctica que produce efectos una vez acreditados los requisitos del artículo 242.

17. Las causales de divorcio en el Código de Familia:

  1. las fija la persona juzgadora en cada caso según las circunstancias del matrimonio
  2. están enumeradas en la ley y deben acreditarse en el proceso correspondiente
  3. no existen, pues basta la voluntad de cualquiera de los cónyuges de poner fin al vínculo
  4. corresponden únicamente a la parte demandada, que decide si acepta o rechaza la disolución

El artículo 48 del Código de Familia enumera las causales de divorcio, que deben ser alegadas y probadas en el proceso, junto con las modalidades por mutuo consentimiento que la propia ley admite.

18. El divorcio por mutuo consentimiento se caracteriza porque:

  1. requiere la comparecencia de dos testigos que declaren sobre la convivencia de los cónyuges
  2. permite disolver el vínculo sin resolver nada sobre los hijos ni sobre los bienes de la pareja
  3. es automático una vez transcurridos los plazos que el Código de Familia establece para cada causal
  4. exige un convenio sobre los efectos personales y patrimoniales, sujeto a homologación

El Código de Familia admite el divorcio por mutuo consentimiento con un convenio sobre guarda, crianza, relación directa, pensión alimentaria y liquidación de bienes, que el tribunal homologa velando por el interés de los hijos.

19. La separación judicial se distingue del divorcio porque:

  1. es un trámite notarial que no requiere intervención de autoridad judicial alguna
  2. produce exactamente los mismos efectos que el divorcio sobre el vínculo matrimonial
  3. suspende la vida en común pero no disuelve el vínculo matrimonial
  4. sólo puede solicitarse por el cónyuge que acredite haber sido víctima de violencia doméstica

El Código de Familia regula la separación judicial, que suspende los deberes de convivencia y produce efectos patrimoniales sin disolver el vínculo, de modo que no habilita para contraer nuevo matrimonio.

20. Disuelto el matrimonio, la liquidación de los bienes gananciales:

  1. corresponde exclusivamente al cónyuge que demostró la culpa del otro en el proceso de divorcio
  2. transfiere automáticamente la mitad de cada bien concreto a nombre del cónyuge no titular
  3. no procede nunca cuando uno de los cónyuges se opone expresamente a la liquidación de los bienes
  4. otorga a cada cónyuge el derecho a participar en la mitad del valor neto de los del otro

El artículo 41 del Código de Familia configura un derecho de participación en el valor neto de los bienes gananciales del otro cónyuge, y no una copropiedad automática sobre cada bien.

21. La pensión alimentaria en favor de un cónyuge tras el divorcio:

  1. está prohibida en todos los casos por contrariar la independencia económica de las partes
  2. se concede siempre y de forma vitalicia a quien no haya trabajado durante el matrimonio
  3. procede en los supuestos que la ley señala, atendiendo a la necesidad y a la posibilidad
  4. corresponde a la parte demandada asumirla siempre, con independencia de sus ingresos

El Código de Familia condiciona la pensión entre cónyuges a los supuestos legales y al binomio necesidad de quien la pide y posibilidad de quien debe darla, con carácter revisable.

22. El matrimonio putativo se caracteriza porque:

  1. obliga a los contrayentes a celebrar de nuevo el matrimonio ante la autoridad competente
  2. convalida el vínculo nulo y lo transforma en un matrimonio plenamente válido desde su origen
  3. carece de efectos civiles de cualquier clase, tanto para los cónyuges como para los hijos comunes
  4. produce efectos civiles en favor del cónyuge que actuó de buena fe pese a la nulidad

El Código de Familia reconoce efectos civiles al matrimonio declarado nulo respecto del cónyuge de buena fe y siempre en favor de los hijos, figura conocida como matrimonio putativo.

23. La filiación matrimonial se presume respecto de los hijos nacidos:

  1. sólo cuando exista una prueba de ADN que confirme el vínculo biológico
  2. en cualquier momento de la vida de la persona, sin sujeción a plazo alguno
  3. dentro del matrimonio y en el plazo legal posterior a su disolución
  4. cuando ambos progenitores comparecen conjuntamente ante el Registro Civil a inscribirlos

El Código de Familia establece la presunción de paternidad respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio y dentro del plazo posterior a su disolución que la propia norma fija.

24. La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, creó:

  1. una obligación de los centros educativos de informar sobre la paternidad de sus estudiantes
  2. un tribunal especializado en materia de filiación adscrito a la Caja Costarricense de Seguro Social
  3. un registro nacional de padres deudores administrado por el Ministerio de Justicia y Paz
  4. un procedimiento administrativo de declaración de paternidad ante el Registro Civil

La Ley N.º 8101 estableció un procedimiento ante el Registro Civil en el que el presunto padre es notificado y puede oponerse, con prueba de marcadores genéticos y presunción en caso de negativa injustificada.

25. La negativa injustificada del presunto padre a someterse a la prueba de marcadores genéticos:

  1. permite tener por establecida la paternidad conforme a la ley
  2. obliga a archivar el expediente
  3. no tiene consecuencias
  4. determina la imposición de una sanción penal por el delito de desobediencia a la autoridad

La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, atribuye a la negativa injustificada el efecto de tener por establecida la paternidad, presunción que admite prueba en contrario en el proceso judicial.

26. La impugnación de la paternidad:

  1. puede plantearse en cualquier momento y por cualquier persona interesada en el estado civil ajeno
  2. procede en los supuestos y plazos que fija el Código de Familia
  3. está prohibida por afectar el derecho a la intimidad y a la integridad física de la persona
  4. corresponde exclusivamente al Patronato Nacional de la Infancia en representación del menor

El Código de Familia regula las acciones de impugnación e investigación de la paternidad con legitimación y plazos determinados, atendiendo a la seguridad del estado civil y al interés superior de la persona menor.

27. El reconocimiento voluntario de un hijo:

  1. sólo produce efectos si la madre lo acepta expresamente ante el Registro Civil competente
  2. puede revocarse dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento
  3. requiere en todo caso una prueba de ADN practicada antes de su otorgamiento
  4. es un acto personal e irrevocable que establece la filiación

El Código de Familia configura el reconocimiento como acto personalísimo e irrevocable que establece la filiación, sin perjuicio de las acciones de impugnación por vicios o falsedad.

28. La autoridad parental confiere a los progenitores:

  1. un derecho de propiedad
  2. la facultad de disponer libremente del patrimonio de los hijos sin control ni rendición de cuentas
  3. los derechos y deberes de orientar, educar, proteger, representar y administrar los bienes de los hijos
  4. la potestad de decidir sobre la vida de sus hijos incluso después de que alcancen la mayoría de edad

El Código de Familia define la autoridad parental por los deberes y derechos de orientar, educar, proteger, representar y administrar los bienes de los hijos menores de edad, en su interés superior.

29. La autoridad parental se ejerce, como regla:

  1. exclusivamente por la madre mientras la persona menor de edad no cumpla los siete años de vida
  2. conjuntamente por ambos progenitores, atendiendo al interés de la persona menor
  3. por el progenitor de mayor edad, salvo que el tribunal disponga otra cosa en resolución motivada
  4. por quien designe el Patronato Nacional de la Infancia mediante resolución administrativa motivada

El Código de Familia establece el ejercicio conjunto de la autoridad parental por ambos progenitores, con intervención judicial para resolver los desacuerdos en interés de la persona menor de edad.

30. La suspensión de la autoridad parental:

  1. requiere resolución judicial fundada en las causas que fija la ley
  2. sólo por la madre hasta los siete años
  3. la decide el otro padre
  4. la acuerda la asamblea familiar reunida ante notario público con presencia de dos testigos

El Código de Familia condiciona la suspensión o la extinción de la autoridad parental a una resolución judicial fundada en las causales legales, con audiencia de las partes y valoración del interés superior.

31. La guarda, crianza y educación de la persona menor de edad se atribuye atendiendo a:

  1. el orden de preferencia que establece el Código de Familia en favor del progenitor de mayor edad
  2. la situación económica de cada progenitor como criterio único y determinante de la decisión
  3. la voluntad del padre expresada en el convenio que se somete a homologación del tribunal
  4. su interés superior, valorado con la prueba disponible en el proceso

El Código de Familia y el Código de la Niñez y la Adolescencia obligan a decidir la guarda conforme al interés superior de la persona menor de edad, oyendo su opinión según su edad y madurez.

32. El régimen de relación directa con el progenitor no conviviente:

  1. es un derecho de la persona menor de edad antes que del adulto
  2. la situación económica de cada progenitor
  3. no existe en la ley
  4. se concede sólo al progenitor que se encuentre al día en el pago de la pensión alimentaria

El Código de Familia y la Convención sobre los Derechos del Niño configuran la relación directa como derecho de la persona menor de edad, cuya restricción exige resolución judicial fundada en su interés.

33. El proceso de pensión alimentaria en Costa Rica se rige por:

  1. el Código de Comercio
  2. el Código Procesal Civil en su título sobre procesos monitorios de contenido estrictamente dinerario
  3. la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N.º 7654
  4. la Ley General de la Administración Pública cuando el obligado es un funcionario del Estado

La Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N.º 7654, regula el proceso alimentario, sus medidas de apremio y el régimen de fijación, modificación y extinción de la cuota.

34. La cuota alimentaria se fija atendiendo a:

  1. un porcentaje fijo del salario mínimo legal establecido de forma uniforme para todos los casos
  2. la necesidad de quien la pide y la posibilidad económica de quien debe darla
  3. la voluntad del deudor alimentario manifestada ante el juzgado que conoce del proceso
  4. el número de años que duró la convivencia entre los progenitores de la persona beneficiaria

La Ley N.º 7654 y el Código de Familia ordenan fijar la cuota alimentaria conforme al binomio necesidad y posibilidad, con carácter siempre modificable si varían esas circunstancias.

35. El apremio corporal en materia de pensiones alimentarias:

  1. procede únicamente cuando la persona obligada ha sido condenada antes por incumplimiento
  2. un porcentaje fijo del salario mínimo
  3. está prohibido
  4. es una medida coercitiva para forzar el pago, no una pena por un delito

La Ley N.º 7654 prevé el apremio corporal como medida de coerción para obtener el pago de la deuda alimentaria, admitida por la Convención Americana como excepción a la prohibición de prisión por deudas.

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