Familia es, junto con administrativo, el eje donde más candidatos pierden puntos: cerca de la mitad de las respuestas resultan incorrectas. La razón es que se estudia como materia sentimental y se examina como materia técnica, con plazos, regímenes patrimoniales y competencias muy definidos en el Código de Familia (Ley N.º 5476).
El Código ordena interpretar y aplicar todas sus normas conforme a cuatro principios: la unidad de la familia, el interés de las personas menores de edad, el interés de los hijos y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges. A ellos se suman el artículo 51 de la Constitución, que declara la familia elemento natural y fundamento esencial de la sociedad y ordena protección especial a la madre, la persona menor de edad, la persona adulta mayor y la persona enferma desvalida, y el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N.º 7739), que convierte el interés superior de la persona menor de edad en criterio de decisión obligatorio.
El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. El Código distingue los matrimonios legalmente imposibles —que producen nulidad absoluta, como el de la persona ya casada o el celebrado entre ascendientes y descendientes— de los que sólo producen nulidad relativa. La Ley N.º 9406 cerró la puerta al matrimonio de personas menores de edad. En lo patrimonial, el régimen supletorio costarricense no es de comunidad, sino de ganancialidad diferida: cada cónyuge administra libremente sus bienes durante el matrimonio y sólo al disolverse o anularse nace el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Quedan fuera de la ganancialidad, entre otros, los bienes anteriores al matrimonio y los adquiridos por herencia o donación. Las capitulaciones matrimoniales permiten pactar otro régimen. La unión de hecho pública, notoria, única y estable durante más de tres años entre personas con aptitud legal para casarse produce efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio, una vez reconocida judicialmente.
La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, creó un procedimiento administrativo ante el Registro Civil en el que la negativa injustificada del presunto padre a someterse a la prueba de marcadores genéticos permite tener por establecida la paternidad. La autoridad parental confiere el derecho y el deber de orientar, educar, proteger, representar y administrar los bienes de los hijos menores; se ejerce conjuntamente por ambos progenitores y puede suspenderse o extinguirse en los supuestos legales, siempre por resolución judicial. El régimen de relación directa con la persona progenitora que no convive con la persona menor de edad es un derecho de esta última, no una concesión al adulto.
La obligación alimentaria alcanza a cónyuges, hijos, padres y demás parientes que indica el Código y se tramita conforme a la Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N.º 7654, cuyo rasgo más característico es el apremio corporal como medio de apremio por el incumplimiento. La cuota se fija atendiendo a la necesidad de quien la pide y a la posibilidad económica de quien debe darla, y es siempre modificable si cambian esas circunstancias.
El Código regula la separación judicial y el divorcio con causales tasadas, junto a las modalidades por mutuo acuerdo. Disuelto el vínculo, deben resolverse en el mismo proceso la guarda, crianza y educación, el régimen de relación directa, la pensión alimentaria y la liquidación de los bienes gananciales.
1. El Código de Familia ordena interpretar y aplicar sus normas conforme a los principios de:
El artículo 2 del Código de Familia, Ley N.º 5476, fija como principios fundamentales de interpretación la unidad de la familia, el interés de los hijos y de las personas menores de edad, y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
2. El interés superior de la persona menor de edad, en materia de familia:
El artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N.º 7739, y la Convención sobre los Derechos del Niño imponen el interés superior como consideración primordial y de aplicación directa.
3. La protección constitucional de la familia se encuentra en:
El artículo 51 de la Constitución declara la familia elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, con derecho a la protección especial del Estado, junto con la madre, la niñez, la persona adulta mayor y la persona enferma desvalida.
4. El Código de Familia define el matrimonio como:
El artículo 11 del Código de Familia declara el matrimonio base esencial de la familia y le asigna como fines la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio entre los cónyuges.
5. Los matrimonios legalmente imposibles del Código de Familia producen:
El artículo 14 del Código de Familia enumera los matrimonios legalmente imposibles, como el de la persona ya casada o el celebrado entre ascendientes y descendientes, cuya sanción es la nulidad absoluta.
6. Tras la reforma introducida por la Ley N.º 9406, el matrimonio de personas menores de edad en Costa Rica:
La Ley N.º 9406, conocida como ley de relaciones impropias, reformó el Código de Familia para prohibir el matrimonio de personas menores de edad, sin dispensa ni autorización posible.
7. Los deberes recíprocos de los cónyuges conforme al Código de Familia comprenden:
El artículo 34 del Código de Familia impone a los cónyuges los deberes de respeto, fidelidad, socorro y ayuda mutua, en un marco de igualdad de derechos y deberes.
8. El matrimonio celebrado en el extranjero conforme a la ley del lugar:
El Código de Familia y las reglas de derecho internacional privado del Código Civil reconocen el matrimonio celebrado válidamente en el extranjero, salvo que contravenga el orden público costarricense.
9. El régimen patrimonial supletorio del matrimonio costarricense es:
El artículo 41 del Código de Familia establece la ganancialidad diferida: cada cónyuge administra libremente sus bienes durante el matrimonio y sólo al disolverse nace el derecho a participar en la mitad del valor neto de los gananciales del otro.
10. Durante la vigencia del matrimonio, y salvo capitulaciones, cada cónyuge:
El artículo 40 del Código de Familia consagra la libre administración y disposición de los bienes propios durante el matrimonio, sin perjuicio de las restricciones sobre la vivienda familiar y del derecho de participación al disolverse.
11. Quedan excluidos de la ganancialidad, entre otros:
El artículo 41 del Código de Familia excluye de la ganancialidad los bienes anteriores al matrimonio, los adquiridos por donación o herencia y los que la propia norma enumera, junto con sus subrogados.
12. Las capitulaciones matrimoniales:
El Código de Familia admite las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes o durante el matrimonio en escritura pública, para regular el régimen patrimonial de forma distinta de la ganancialidad diferida legal.
13. La afectación de un inmueble a habitación familiar produce como efecto principal:
El artículo 42 del Código de Familia regula la afectación a habitación familiar, que hace inembargable el inmueble dentro de los límites legales y exige el asentimiento del otro cónyuge o autorización judicial para disponer.
14. La unión de hecho produce efectos patrimoniales equivalentes a los del matrimonio cuando es:
El artículo 242 del Código de Familia reconoce efectos patrimoniales a la unión de hecho pública, notoria, única y estable durante más de tres años entre personas con aptitud legal para contraer matrimonio.
15. El reconocimiento judicial de la unión de hecho permite:
El Código de Familia condiciona los efectos patrimoniales y sucesorios de la unión de hecho a su reconocimiento judicial, que puede solicitarse en vida o tras la muerte de uno de los convivientes en el plazo legal.
16. La diferencia esencial entre matrimonio y unión de hecho reconocida es que:
El Código de Familia distingue el matrimonio, negocio formal celebrado ante autoridad competente, de la unión de hecho, situación fáctica que produce efectos una vez acreditados los requisitos del artículo 242.
17. Las causales de divorcio en el Código de Familia:
El artículo 48 del Código de Familia enumera las causales de divorcio, que deben ser alegadas y probadas en el proceso, junto con las modalidades por mutuo consentimiento que la propia ley admite.
18. El divorcio por mutuo consentimiento se caracteriza porque:
El Código de Familia admite el divorcio por mutuo consentimiento con un convenio sobre guarda, crianza, relación directa, pensión alimentaria y liquidación de bienes, que el tribunal homologa velando por el interés de los hijos.
19. La separación judicial se distingue del divorcio porque:
El Código de Familia regula la separación judicial, que suspende los deberes de convivencia y produce efectos patrimoniales sin disolver el vínculo, de modo que no habilita para contraer nuevo matrimonio.
20. Disuelto el matrimonio, la liquidación de los bienes gananciales:
El artículo 41 del Código de Familia configura un derecho de participación en el valor neto de los bienes gananciales del otro cónyuge, y no una copropiedad automática sobre cada bien.
21. La pensión alimentaria en favor de un cónyuge tras el divorcio:
El Código de Familia condiciona la pensión entre cónyuges a los supuestos legales y al binomio necesidad de quien la pide y posibilidad de quien debe darla, con carácter revisable.
22. El matrimonio putativo se caracteriza porque:
El Código de Familia reconoce efectos civiles al matrimonio declarado nulo respecto del cónyuge de buena fe y siempre en favor de los hijos, figura conocida como matrimonio putativo.
23. La filiación matrimonial se presume respecto de los hijos nacidos:
El Código de Familia establece la presunción de paternidad respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio y dentro del plazo posterior a su disolución que la propia norma fija.
24. La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, creó:
La Ley N.º 8101 estableció un procedimiento ante el Registro Civil en el que el presunto padre es notificado y puede oponerse, con prueba de marcadores genéticos y presunción en caso de negativa injustificada.
25. La negativa injustificada del presunto padre a someterse a la prueba de marcadores genéticos:
La Ley de Paternidad Responsable, Ley N.º 8101, atribuye a la negativa injustificada el efecto de tener por establecida la paternidad, presunción que admite prueba en contrario en el proceso judicial.
26. La impugnación de la paternidad:
El Código de Familia regula las acciones de impugnación e investigación de la paternidad con legitimación y plazos determinados, atendiendo a la seguridad del estado civil y al interés superior de la persona menor.
27. El reconocimiento voluntario de un hijo:
El Código de Familia configura el reconocimiento como acto personalísimo e irrevocable que establece la filiación, sin perjuicio de las acciones de impugnación por vicios o falsedad.
28. La autoridad parental confiere a los progenitores:
El Código de Familia define la autoridad parental por los deberes y derechos de orientar, educar, proteger, representar y administrar los bienes de los hijos menores de edad, en su interés superior.
29. La autoridad parental se ejerce, como regla:
El Código de Familia establece el ejercicio conjunto de la autoridad parental por ambos progenitores, con intervención judicial para resolver los desacuerdos en interés de la persona menor de edad.
30. La suspensión de la autoridad parental:
El Código de Familia condiciona la suspensión o la extinción de la autoridad parental a una resolución judicial fundada en las causales legales, con audiencia de las partes y valoración del interés superior.
31. La guarda, crianza y educación de la persona menor de edad se atribuye atendiendo a:
El Código de Familia y el Código de la Niñez y la Adolescencia obligan a decidir la guarda conforme al interés superior de la persona menor de edad, oyendo su opinión según su edad y madurez.
32. El régimen de relación directa con el progenitor no conviviente:
El Código de Familia y la Convención sobre los Derechos del Niño configuran la relación directa como derecho de la persona menor de edad, cuya restricción exige resolución judicial fundada en su interés.
33. El proceso de pensión alimentaria en Costa Rica se rige por:
La Ley de Pensiones Alimentarias, Ley N.º 7654, regula el proceso alimentario, sus medidas de apremio y el régimen de fijación, modificación y extinción de la cuota.
34. La cuota alimentaria se fija atendiendo a:
La Ley N.º 7654 y el Código de Familia ordenan fijar la cuota alimentaria conforme al binomio necesidad y posibilidad, con carácter siempre modificable si varían esas circunstancias.
35. El apremio corporal en materia de pensiones alimentarias:
La Ley N.º 7654 prevé el apremio corporal como medida de coerción para obtener el pago de la deuda alimentaria, admitida por la Convención Americana como excepción a la prohibición de prisión por deudas.