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⚖️ Derecho penal

Qué evalúa este eje

Este eje es derecho de fondo: qué conducta es delito, quién responde y con qué consecuencia. Su base es el Código Penal, Ley N.º 4573, completado por un cuerpo de leyes penales especiales. La mecánica del expediente —quién acusa, cómo se incorpora la prueba, qué recurso procede— se estudia por separado en el eje de derecho procesal penal: buena parte de los errores en esta materia nacen de responder con una regla procesal a una pregunta de fondo.

Principios y aplicación de la ley penal

El artículo 1 del Código Penal recoge la legalidad en su doble vertiente: nadie puede ser sancionado por un hecho que la ley no tipifique previamente, ni con una pena que no esté establecida de antemano. De ahí se deriva la regla del artículo 2, que prohíbe aplicar la ley penal por analogía en perjuicio de la persona imputada, mientras deja abiertas la analogía favorable y la interpretación teleológica. En el tiempo rige la irretroactividad del artículo 34 de la Constitución, con una excepción muy preguntada: la ley posterior más favorable se aplica incluso cuando la condena ya se está ejecutando. En el espacio la regla es la territorialidad.

La teoría del delito

El delito se analiza en tres escalones sucesivos, y el orden importa. La tipicidad exige que el hecho encaje en una descripción legal previa; el hecho punible puede cometerse por acción o por omisión, y la omisión impropia sólo se imputa a quien ocupaba una posición de garante. No hay pena sin dolo, culpa o preterintención: obra con dolo quien quiere realizar el tipo y también quien acepta el resultado previéndolo al menos como posible —el dolo eventual—, mientras la culpa se construye sobre la infracción del deber de cuidado. La antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un derecho, y el consentimiento del titular cuando el bien jurídico es disponible. La culpabilidad se excluye por inimputabilidad, por error de prohibición invencible, por coacción o miedo insuperable y por la no exigibilidad de otra conducta. Una categoría distinta, que se confunde con frecuencia, son las excusas absolutorias: el hecho sigue siendo típico, antijurídico y culpable, y sólo se excluye la pena.

Iter criminis, autoría y concursos

Hay tentativa cuando se inicia la ejecución mediante actos directamente encaminados a la consumación y ésta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente; el desistimiento voluntario excluye la sanción por el delito intentado. En la intervención en el hecho, el Código separa a la persona autora —incluidas la coautoría y la autoría mediata— de las formas de participación: la instigación y la complicidad, cuya pena se rebaja. Cuando una misma conducta encaja en varios tipos hay que distinguir el concurso ideal, el concurso material, el delito continuado y el concurso aparente de normas, que no es un concurso verdadero sino un problema de interpretación resuelto por especialidad, subsidiariedad y consunción.

Consecuencias jurídicas y leyes especiales

Las penas principales son prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación; junto a ellas conviven penas accesorias y, para la persona inimputable, medidas de seguridad, que no se fundan en la culpabilidad sino en la peligrosidad. La responsabilidad penal se extingue por muerte, prescripción, indulto y amnistía —el indulto perdona la pena de una persona concreta, la amnistía borra el carácter delictivo del hecho— y, en los delitos de acción privada, por el perdón de la persona ofendida. La parte especial se ordena por bienes jurídicos, y a ella se suman las leyes especiales que el temario exige conocer: la Ley N.º 8204 sobre psicotrópicos y legitimación de capitales, la Ley N.º 8422 contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, la Ley N.º 8589 de penalización de la violencia contra las mujeres, la Ley N.º 9095 contra la trata de personas y la Ley N.º 9699 de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

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Preguntas de muestra (35)

1. El artículo 1 del Código Penal costarricense recoge el principio de legalidad al disponer que:

  1. nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad no establecidas previamente
  2. el juez puede sancionar las conductas socialmente dañosas que no estén expresamente descritas en un tipo penal vigente al momento de los hechos investigados
  3. la costumbre puede fundar la punibilidad de un hecho
  4. el reglamento puede completar libremente el tipo penal cuando la ley así lo autorice de forma expresa y publicada en el diario oficial La Gaceta con anterioridad al hecho

El artículo 1 del Código Penal, Ley N.º 4573, formula la legalidad en su doble vertiente de tipicidad previa y de pena previamente establecida, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política.

2. La prohibición de analogía en materia penal impide:

  1. aplicar por analogía una causa de justificación que favorezca a la persona acusada
  2. extender un tipo penal a un supuesto no descrito, en perjuicio del imputado
  3. interpretar el tipo penal conforme a su finalidad y al bien jurídico protegido
  4. utilizar la jurisprudencia de la Sala Tercera para precisar el alcance de un tipo

El artículo 2 del Código Penal prohíbe aplicar la ley penal por analogía en perjuicio del imputado. La analogía favorable y la interpretación teleológica siguen siendo admisibles conforme a la doctrina consolidada.

3. La regla general sobre aplicación temporal de la ley penal es:

  1. rige la ley que las partes acuerden aplicar en la audiencia preliminar del proceso penal
  2. rige siempre la ley vigente al momento de dictarse la sentencia condenatoria
  3. rige la ley vigente cuando se presentó la denuncia ante el Ministerio Público
  4. rige la ley vigente al momento del hecho, salvo que la posterior sea más favorable

El Código Penal y el artículo 34 de la Constitución consagran la irretroactividad de la ley penal, con la excepción de la ley posterior más favorable, que se aplica incluso durante la ejecución de la pena.

4. El principio de territorialidad de la ley penal costarricense significa que:

  1. se aplica sólo a los delitos cometidos por costarricenses dentro o fuera del país, cualquiera que sea el bien jurídico afectado
  2. se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional, cualquiera que sea la nacionalidad del autor
  3. se aplica exclusivamente cuando la persona ofendida tiene su domicilio legal en Costa Rica al momento del hecho punible
  4. se aplica a todos los hechos cometidos en el extranjero contra bienes privados

Los artículos 4 y siguientes del Código Penal fijan la territorialidad como regla y añaden supuestos de extraterritorialidad, como los delitos contra la seguridad del Estado o los cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo.

5. La comisión por omisión, o delito de omisión impropia, requiere que el sujeto:

  1. conozca personalmente a la víctima del hecho punible investigado
  2. haya actuado con la intención expresa de causar el resultado producido
  3. sea funcionario público en ejercicio efectivo de su cargo público
  4. tenga el deber jurídico de evitar el resultado

El artículo 18 del Código Penal establece que el hecho punible puede realizarse por acción o por omisión, y que cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado responde quien no lo impidió teniendo el deber jurídico de hacerlo.

6. El elemento del delito que consiste en la coincidencia entre el hecho concreto y la descripción legal se denomina:

  1. punibilidad de la conducta descrita en la norma
  2. antijuridicidad material del comportamiento realizado
  3. culpabilidad como juicio de reproche al autor
  4. tipicidad, por adecuar el hecho concreto a la descripción establecida en la ley

La tipicidad es la adecuación del hecho concreto a la descripción legal, primer nivel del análisis del delito, distinto de la antijuridicidad y de la culpabilidad conforme al esquema seguido por el Código Penal.

7. La legítima defensa, como causa de justificación, exige entre sus requisitos:

  1. que exista proporcionalidad matemática entre los medios empleados por ambos
  2. que el agredido haya intentado antes huir del lugar de los hechos
  3. agresión ilegítima, necesidad razonable de la defensa y falta de provocación suficiente
  4. que el agresor haya sido condenado antes por un delito de la misma naturaleza contra el agredido

El artículo 28 del Código Penal regula la legítima defensa y exige agresión ilegítima actual o inminente, necesidad razonable de la defensa empleada y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

8. El estado de necesidad justificante se diferencia de la legítima defensa porque:

  1. sólo puede invocarse por funcionarios públicos en ejercicio legítimo de sus funciones de autoridad
  2. siempre exige que el bien salvado sea de menor valor que el sacrificado
  3. el mal que se evita procede de un peligro y no de una agresión ilegítima de una persona
  4. no requiere que el peligro sea actual ni inminente para el bien jurídico

El artículo 27 del Código Penal regula el estado de necesidad, que supone un peligro actual o inminente no evitable de otro modo y exige que el mal causado no sea mayor que el que se evita, a diferencia de la legítima defensa frente a una agresión ilegítima.

9. Conforme al Código Penal, nadie puede ser sancionado por un hecho tipificado si no lo realizó con:

  1. ánimo de lucro comprobado por la investigación fiscal
  2. conocimiento previo de la pena aplicable al caso
  3. intervención de al menos dos personas en el hecho
  4. dolo, culpa o preterintención

El artículo 30 del Código Penal consagra el principio de culpabilidad al exigir dolo, culpa o preterintención, y excluye toda forma de responsabilidad objetiva en materia penal.

10. Obra con dolo eventual quien:

  1. acepta la realización del hecho previéndola al menos como posible
  2. desea directamente el resultado y realiza actos para lograrlo
  3. no prevé el resultado por falta del cuidado debido en su actuación
  4. obra bajo un error invencible sobre las circunstancias del hecho

El artículo 31 del Código Penal define el dolo comprendiendo tanto a quien quiere la realización del hecho tipificado como a quien la acepta previéndola al menos como posible, fórmula del dolo eventual.

11. La diferencia esencial entre la culpa consciente y el dolo eventual radica en que:

  1. en la culpa consciente el autor confía en que el resultado no se producirá
  2. en el dolo eventual el autor desconoce por completo el riesgo que crea
  3. en la culpa consciente el autor desea directamente el resultado que finalmente se produce
  4. en el dolo eventual la conducta es siempre de omisión y no de acción

Ambas figuras comparten la previsión del resultado; la línea divisoria está en la actitud interna del autor, que en la culpa consciente confía en evitarlo y en el dolo eventual lo acepta, según los artículos 31 y 33 del Código Penal.

12. El error invencible sobre un elemento del tipo penal produce:

  1. la suspensión del proceso a prueba
  2. el aumento de la pena en un tercio
  3. la conversión del delito en falta
  4. la exclusión del dolo

El artículo 34 del Código Penal dispone que no es culpable quien al realizar el hecho incurre en error sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista; si el error es vencible, puede subsistir la responsabilidad culposa.

13. El error de prohibición invencible se distingue del error de tipo porque recae sobre:

  1. la identidad de la víctima y no sobre la conducta desplegada
  2. la ilicitud del comportamiento y no sobre sus elementos objetivos
  3. la pena aplicable y no sobre la existencia del delito cometido
  4. la competencia del tribunal y no sobre el fondo del asunto

El artículo 35 del Código Penal regula el error sobre la ilicitud del hecho, que cuando es invencible excluye la culpabilidad, a diferencia del error de tipo del artículo 34 que excluye el dolo.

14. Es inimputable, conforme al Código Penal, quien en el momento de la acción:

  1. actúa bajo la influencia de una emoción intensa provocada por una situación que la ley considera excusable y que le impide medir el alcance de sus actos en el momento del hecho
  2. carece de capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia
  3. desconoce la pena señalada para el delito que comete, por no haber tenido acceso al texto de la ley penal
  4. es menor de veintiún años de edad, límite que el Código Penal fija para la plena responsabilidad

El artículo 42 del Código Penal define la inimputabilidad por enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia que impide comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse conforme a esa comprensión, lo que da lugar a medidas de seguridad.

15. Las personas menores de edad a quienes se atribuye un hecho delictivo se rigen por:

  1. la Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley N.º 7576
  2. el Código Penal con reducción automática de la pena a la mitad
  3. el Código de la Niñez sin posibilidad de sanción alguna
  4. la Ley contra la Violencia Doméstica en todos los supuestos

La Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley N.º 7576, establece un régimen especializado para personas de doce a menos de dieciocho años, con sanciones socioeducativas, órdenes de orientación y supervisión y, excepcionalmente, privación de libertad.

16. Existe tentativa, conforme al Código Penal, cuando:

  1. el hecho se consuma pero el autor se arrepiente después
  2. el autor abandona voluntariamente la ejecución antes de completar todos los actos necesarios para la consumación del hecho punible que había iniciado
  3. el resultado se produce pero con una intensidad menor que la prevista por el autor al iniciar la ejecución del hecho punible que se le atribuye
  4. se inicia la ejecución del delito por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente

El artículo 24 del Código Penal define la tentativa por el inicio de ejecución mediante actos directamente encaminados a la consumación, que no se alcanza por causas ajenas a la voluntad del agente.

17. El llamado delito imposible o tentativa inidónea se caracteriza porque:

  1. el hecho se comete en un lugar donde la ley penal no resulta aplicable
  2. el autor abandona la ejecución antes de completar los actos necesarios
  3. el resultado se produce por una causa distinta de la prevista por el autor al iniciar su ejecución
  4. los medios empleados o el objeto son absolutamente inidóneos para consumar el delito

El Código Penal contempla el supuesto de inidoneidad absoluta de los medios o del objeto, que impide la consumación y recibe un tratamiento punitivo atenuado o excluyente según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Tercera.

18. Es autor mediato quien:

  1. realiza el hecho valiéndose de otra persona como instrumento
  2. presta una ayuda posterior al hecho ya consumado
  3. promete al autor una recompensa por cometer el delito
  4. conoce el plan delictivo y no lo denuncia a la autoridad

El artículo 45 del Código Penal considera autores a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, fórmula que recoge la autoría mediata.

19. El instigador se distingue del cómplice porque:

  1. determina a otro a cometer el delito, mientras que el cómplice sólo presta ayuda
  2. interviene después de consumado el hecho, mientras que el cómplice actúa siempre antes
  3. actúa siempre sin conocimiento del autor material del hecho
  4. responde por un delito distinto del cometido por el autor principal

El artículo 46 del Código Penal sanciona como instigador a quien determina a otro a cometer el delito, con la pena del autor, mientras que el artículo 47 prevé para el cómplice una pena que puede rebajarse discrecionalmente.

20. Existe concurso ideal de delitos cuando:

  1. un mismo delito se comete de forma repetida contra la misma víctima
  2. el autor comete varios delitos independientes entre sí en distintos momentos y lugares del territorio
  3. con una sola acción se infringen varias disposiciones penales que no se excluyen entre sí
  4. el hecho encaja en dos tipos penales de los que uno absorbe al otro

El artículo 21 del Código Penal define el concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, con la regla de penalidad del artículo 75.

21. El delito continuado se caracteriza por:

  1. una pluralidad de acciones que infringen la misma disposición y responden a un designio único
  2. la comisión simultánea de dos o más delitos distintos con una sola acción del autor material del hecho
  3. la repetición del mismo delito con más de diez años de intervalo
  4. la participación de varias personas en un mismo hecho punible

El artículo 77 del Código Penal contempla el delito continuado cuando los hechos punibles constituyen violaciones de la misma disposición legal y han sido ejecutados con unidad de designio, lo que se sanciona con la pena del delito más grave aumentada.

22. Son penas principales conforme al Código Penal:

  1. multa, embargo preventivo, caución y arresto de fin de semana
  2. prisión, decomiso, amonestación y arresto domiciliario
  3. prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación
  4. prisión, expulsión del territorio, comiso y trabajo forzoso

El artículo 50 del Código Penal enumera como penas principales la prisión, el extrañamiento, la multa y la inhabilitación, y regula por separado las penas accesorias y las medidas de seguridad.

23. La inhabilitación como pena consiste en:

  1. el pago de una suma de dinero fijada en días multa según el ingreso diario del condenado
  2. la privación o restricción del ejercicio de determinados derechos, cargos o profesiones
  3. la expulsión del condenado extranjero del territorio nacional costarricense
  4. el internamiento en un centro especializado por razones de peligrosidad

El Código Penal regula la inhabilitación, absoluta o especial, como privación o restricción del ejercicio de cargos públicos, profesiones, oficios o derechos, con la duración que la propia ley señala para cada supuesto.

24. Para fijar la pena dentro de los extremos legales, el juez debe atender a:

  1. el criterio de la víctima manifestado en la audiencia de juicio
  2. exclusivamente los antecedentes penales que consten en el registro judicial del condenado a la fecha del fallo condenatorio
  3. la petición concreta que formule el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas al finalizar el debate oral
  4. los aspectos objetivos y subjetivos del hecho, la importancia de la lesión y las condiciones personales del autor

El artículo 71 del Código Penal ordena valorar los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos y las condiciones personales del sujeto activo.

25. La condena de ejecución condicional permite:

  1. archivar definitivamente la causa penal a solicitud del imputado
  2. sustituir la pena de prisión por una multa equivalente en todos los casos previstos por la ley
  3. suspender el cumplimiento de la pena de prisión bajo condiciones y por un período de prueba
  4. reducir a la mitad la pena impuesta en sentencia firme

Los artículos 59 y siguientes del Código Penal regulan la condena de ejecución condicional, que suspende el cumplimiento de la pena bajo condiciones durante un período de prueba, atendiendo a la personalidad del condenado y a la naturaleza del hecho.

26. Las medidas de seguridad se diferencian de las penas porque:

  1. se fundan en la peligrosidad y no en la culpabilidad del sujeto
  2. se imponen exclusivamente a personas menores de edad
  3. carecen de control judicial una vez decretadas por el tribunal
  4. tienen siempre una duración fija señalada por la ley penal

El Código Penal reserva las medidas de seguridad para los supuestos de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, fundándolas en la peligrosidad y sometiéndolas a revisión judicial periódica.

27. El homicidio simple está previsto en el Código Penal como la conducta de:

  1. omitir el auxilio debido a una persona en peligro
  2. causar lesiones que dejan una incapacidad permanente
  3. poner en peligro la vida de otro sin causar su muerte
  4. dar muerte a otra persona

El artículo 111 del Código Penal tipifica el homicidio simple como dar muerte a una persona, figura básica frente a la cual el artículo 112 recoge las circunstancias que lo califican y agravan la pena.

28. El femicidio se caracteriza en el ordenamiento costarricense por:

  1. el homicidio culposo en el ámbito doméstico o familiar
  2. cualquier homicidio cuya víctima sea una mujer, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito adicional de contexto
  3. el homicidio cometido por una persona menor de edad contra su madre, su abuela o cualquier ascendiente mujer de la familia
  4. dar muerte a una mujer con quien se mantiene o se mantuvo una relación, en el contexto de violencia contra la mujer

La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.º 8589, tipifica el femicidio con base en la relación de matrimonio o unión de hecho, y el Código Penal amplió posteriormente los supuestos vinculados a la violencia de género.

29. La distinción entre lesiones gravísimas, graves y leves en el Código Penal se basa principalmente en:

  1. la intención manifestada por el autor en el momento del hecho
  2. la entidad del daño y el tiempo de incapacidad producido
  3. el parentesco existente entre el autor y la persona ofendida
  4. el lugar del cuerpo donde se produjo la lesión sufrida

Los artículos 123 a 125 del Código Penal gradúan las lesiones según la entidad del daño, la pérdida o inutilización de órganos o miembros y el tiempo de incapacidad para las ocupaciones habituales.

30. La diferencia esencial entre hurto y robo radica en:

  1. el lugar público o privado en que se comete el hecho
  2. el valor económico del bien sustraído por el autor
  3. el número de personas que intervienen en el hecho
  4. el empleo de fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas

El Código Penal tipifica el hurto como el apoderamiento de un bien mueble ajeno, mientras que el robo exige fuerza en las cosas o violencia o intimidación sobre las personas, lo que agrava la pena.

31. La estafa, conforme al Código Penal, exige:

  1. apoderarse de una cosa ajena aprovechando un descuido de su dueño
  2. inducir a error mediante engaño para obtener un beneficio patrimonial antijurídico
  3. retener indebidamente un bien recibido por un título que obliga a devolverlo
  4. destruir o inutilizar una cosa ajena sin ánimo de apropiarse de ella

El artículo 216 del Código Penal describe la estafa como la inducción a error mediante simulación de hechos falsos o deformación de los verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico.

32. La apropiación indebida se distingue de la estafa porque:

  1. la conducta recae siempre sobre bienes inmuebles registrados
  2. el autor emplea violencia para obtener la entrega del bien
  3. el bien llega al autor legítimamente y después se niega a devolverlo
  4. el perjuicio patrimonial es inferior a un salario base

El artículo 223 del Código Penal sanciona a quien se apropia de una cosa mueble ajena recibida por un título que produce la obligación de entregarla o devolverla, sin el engaño previo que caracteriza la estafa del artículo 216.

33. La administración fraudulenta se comete cuando quien administra bienes ajenos:

  1. obtiene una ganancia lícita superior a la esperada por el titular de los bienes administrados
  2. perjudica el patrimonio confiado abusando de sus facultades o incumpliendo sus deberes
  3. omite rendir cuentas dentro del plazo pactado con el titular
  4. cede la administración a un tercero sin autorización expresa

El artículo 222 del Código Penal tipifica la administración fraudulenta del encargado de bienes o intereses patrimoniales ajenos que, con abuso de facultades o infidelidad a sus deberes, perjudica al titular.

34. El peculado consiste en que el funcionario público:

  1. emplea información privilegiada obtenida en el cargo para obtener un beneficio patrimonial personal o para un tercero
  2. recibe una dádiva para realizar un acto propio de sus funciones
  3. omite rendir cuentas de su gestión dentro del plazo pactado con el titular de los bienes administrados por él
  4. sustrae o distrae bienes o caudales cuya administración o custodia le ha sido confiada por razón de su cargo

El artículo 361 del Código Penal sanciona al funcionario público que sustrae o distrae dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.

35. El cohecho impropio se diferencia del cohecho propio porque:

  1. sólo se comete en el ámbito de la contratación pública
  2. el autor es siempre un particular y nunca un funcionario público en ejercicio de su cargo o comisión
  3. exige que el acto se haya ejecutado efectivamente
  4. la dádiva se recibe por un acto propio de las funciones y no por uno contrario a los deberes

Los artículos 340 y 341 del Código Penal distinguen el cohecho impropio, en que la dádiva se recibe por un acto propio del cargo, del cohecho propio, en que se recibe para ejecutar un acto contrario a los deberes del funcionario.

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