Este eje es derecho de fondo: qué conducta es delito, quién responde y con qué consecuencia. Su base es el Código Penal, Ley N.º 4573, completado por un cuerpo de leyes penales especiales. La mecánica del expediente —quién acusa, cómo se incorpora la prueba, qué recurso procede— se estudia por separado en el eje de derecho procesal penal: buena parte de los errores en esta materia nacen de responder con una regla procesal a una pregunta de fondo.
El artículo 1 del Código Penal recoge la legalidad en su doble vertiente: nadie puede ser sancionado por un hecho que la ley no tipifique previamente, ni con una pena que no esté establecida de antemano. De ahí se deriva la regla del artículo 2, que prohíbe aplicar la ley penal por analogía en perjuicio de la persona imputada, mientras deja abiertas la analogía favorable y la interpretación teleológica. En el tiempo rige la irretroactividad del artículo 34 de la Constitución, con una excepción muy preguntada: la ley posterior más favorable se aplica incluso cuando la condena ya se está ejecutando. En el espacio la regla es la territorialidad.
El delito se analiza en tres escalones sucesivos, y el orden importa. La tipicidad exige que el hecho encaje en una descripción legal previa; el hecho punible puede cometerse por acción o por omisión, y la omisión impropia sólo se imputa a quien ocupaba una posición de garante. No hay pena sin dolo, culpa o preterintención: obra con dolo quien quiere realizar el tipo y también quien acepta el resultado previéndolo al menos como posible —el dolo eventual—, mientras la culpa se construye sobre la infracción del deber de cuidado. La antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal o ejercicio legítimo de un derecho, y el consentimiento del titular cuando el bien jurídico es disponible. La culpabilidad se excluye por inimputabilidad, por error de prohibición invencible, por coacción o miedo insuperable y por la no exigibilidad de otra conducta. Una categoría distinta, que se confunde con frecuencia, son las excusas absolutorias: el hecho sigue siendo típico, antijurídico y culpable, y sólo se excluye la pena.
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución mediante actos directamente encaminados a la consumación y ésta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente; el desistimiento voluntario excluye la sanción por el delito intentado. En la intervención en el hecho, el Código separa a la persona autora —incluidas la coautoría y la autoría mediata— de las formas de participación: la instigación y la complicidad, cuya pena se rebaja. Cuando una misma conducta encaja en varios tipos hay que distinguir el concurso ideal, el concurso material, el delito continuado y el concurso aparente de normas, que no es un concurso verdadero sino un problema de interpretación resuelto por especialidad, subsidiariedad y consunción.
Las penas principales son prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación; junto a ellas conviven penas accesorias y, para la persona inimputable, medidas de seguridad, que no se fundan en la culpabilidad sino en la peligrosidad. La responsabilidad penal se extingue por muerte, prescripción, indulto y amnistía —el indulto perdona la pena de una persona concreta, la amnistía borra el carácter delictivo del hecho— y, en los delitos de acción privada, por el perdón de la persona ofendida. La parte especial se ordena por bienes jurídicos, y a ella se suman las leyes especiales que el temario exige conocer: la Ley N.º 8204 sobre psicotrópicos y legitimación de capitales, la Ley N.º 8422 contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, la Ley N.º 8589 de penalización de la violencia contra las mujeres, la Ley N.º 9095 contra la trata de personas y la Ley N.º 9699 de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
1. El artículo 1 del Código Penal costarricense recoge el principio de legalidad al disponer que:
El artículo 1 del Código Penal, Ley N.º 4573, formula la legalidad en su doble vertiente de tipicidad previa y de pena previamente establecida, en desarrollo del artículo 39 de la Constitución Política.
2. La prohibición de analogía en materia penal impide:
El artículo 2 del Código Penal prohíbe aplicar la ley penal por analogía en perjuicio del imputado. La analogía favorable y la interpretación teleológica siguen siendo admisibles conforme a la doctrina consolidada.
3. La regla general sobre aplicación temporal de la ley penal es:
El Código Penal y el artículo 34 de la Constitución consagran la irretroactividad de la ley penal, con la excepción de la ley posterior más favorable, que se aplica incluso durante la ejecución de la pena.
4. El principio de territorialidad de la ley penal costarricense significa que:
Los artículos 4 y siguientes del Código Penal fijan la territorialidad como regla y añaden supuestos de extraterritorialidad, como los delitos contra la seguridad del Estado o los cometidos por funcionarios en el ejercicio de su cargo.
5. La comisión por omisión, o delito de omisión impropia, requiere que el sujeto:
El artículo 18 del Código Penal establece que el hecho punible puede realizarse por acción o por omisión, y que cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado responde quien no lo impidió teniendo el deber jurídico de hacerlo.
6. El elemento del delito que consiste en la coincidencia entre el hecho concreto y la descripción legal se denomina:
La tipicidad es la adecuación del hecho concreto a la descripción legal, primer nivel del análisis del delito, distinto de la antijuridicidad y de la culpabilidad conforme al esquema seguido por el Código Penal.
7. La legítima defensa, como causa de justificación, exige entre sus requisitos:
El artículo 28 del Código Penal regula la legítima defensa y exige agresión ilegítima actual o inminente, necesidad razonable de la defensa empleada y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.
8. El estado de necesidad justificante se diferencia de la legítima defensa porque:
El artículo 27 del Código Penal regula el estado de necesidad, que supone un peligro actual o inminente no evitable de otro modo y exige que el mal causado no sea mayor que el que se evita, a diferencia de la legítima defensa frente a una agresión ilegítima.
9. Conforme al Código Penal, nadie puede ser sancionado por un hecho tipificado si no lo realizó con:
El artículo 30 del Código Penal consagra el principio de culpabilidad al exigir dolo, culpa o preterintención, y excluye toda forma de responsabilidad objetiva en materia penal.
10. Obra con dolo eventual quien:
El artículo 31 del Código Penal define el dolo comprendiendo tanto a quien quiere la realización del hecho tipificado como a quien la acepta previéndola al menos como posible, fórmula del dolo eventual.
11. La diferencia esencial entre la culpa consciente y el dolo eventual radica en que:
Ambas figuras comparten la previsión del resultado; la línea divisoria está en la actitud interna del autor, que en la culpa consciente confía en evitarlo y en el dolo eventual lo acepta, según los artículos 31 y 33 del Código Penal.
12. El error invencible sobre un elemento del tipo penal produce:
El artículo 34 del Código Penal dispone que no es culpable quien al realizar el hecho incurre en error sobre alguna de las exigencias necesarias para que el delito exista; si el error es vencible, puede subsistir la responsabilidad culposa.
13. El error de prohibición invencible se distingue del error de tipo porque recae sobre:
El artículo 35 del Código Penal regula el error sobre la ilicitud del hecho, que cuando es invencible excluye la culpabilidad, a diferencia del error de tipo del artículo 34 que excluye el dolo.
14. Es inimputable, conforme al Código Penal, quien en el momento de la acción:
El artículo 42 del Código Penal define la inimputabilidad por enfermedad mental o grave perturbación de la conciencia que impide comprender el carácter ilícito del hecho o determinarse conforme a esa comprensión, lo que da lugar a medidas de seguridad.
15. Las personas menores de edad a quienes se atribuye un hecho delictivo se rigen por:
La Ley de Justicia Penal Juvenil, Ley N.º 7576, establece un régimen especializado para personas de doce a menos de dieciocho años, con sanciones socioeducativas, órdenes de orientación y supervisión y, excepcionalmente, privación de libertad.
16. Existe tentativa, conforme al Código Penal, cuando:
El artículo 24 del Código Penal define la tentativa por el inicio de ejecución mediante actos directamente encaminados a la consumación, que no se alcanza por causas ajenas a la voluntad del agente.
17. El llamado delito imposible o tentativa inidónea se caracteriza porque:
El Código Penal contempla el supuesto de inidoneidad absoluta de los medios o del objeto, que impide la consumación y recibe un tratamiento punitivo atenuado o excluyente según la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Tercera.
18. Es autor mediato quien:
El artículo 45 del Código Penal considera autores a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, fórmula que recoge la autoría mediata.
19. El instigador se distingue del cómplice porque:
El artículo 46 del Código Penal sanciona como instigador a quien determina a otro a cometer el delito, con la pena del autor, mientras que el artículo 47 prevé para el cómplice una pena que puede rebajarse discrecionalmente.
20. Existe concurso ideal de delitos cuando:
El artículo 21 del Código Penal define el concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, con la regla de penalidad del artículo 75.
21. El delito continuado se caracteriza por:
El artículo 77 del Código Penal contempla el delito continuado cuando los hechos punibles constituyen violaciones de la misma disposición legal y han sido ejecutados con unidad de designio, lo que se sanciona con la pena del delito más grave aumentada.
22. Son penas principales conforme al Código Penal:
El artículo 50 del Código Penal enumera como penas principales la prisión, el extrañamiento, la multa y la inhabilitación, y regula por separado las penas accesorias y las medidas de seguridad.
23. La inhabilitación como pena consiste en:
El Código Penal regula la inhabilitación, absoluta o especial, como privación o restricción del ejercicio de cargos públicos, profesiones, oficios o derechos, con la duración que la propia ley señala para cada supuesto.
24. Para fijar la pena dentro de los extremos legales, el juez debe atender a:
El artículo 71 del Código Penal ordena valorar los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos y las condiciones personales del sujeto activo.
25. La condena de ejecución condicional permite:
Los artículos 59 y siguientes del Código Penal regulan la condena de ejecución condicional, que suspende el cumplimiento de la pena bajo condiciones durante un período de prueba, atendiendo a la personalidad del condenado y a la naturaleza del hecho.
26. Las medidas de seguridad se diferencian de las penas porque:
El Código Penal reserva las medidas de seguridad para los supuestos de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, fundándolas en la peligrosidad y sometiéndolas a revisión judicial periódica.
27. El homicidio simple está previsto en el Código Penal como la conducta de:
El artículo 111 del Código Penal tipifica el homicidio simple como dar muerte a una persona, figura básica frente a la cual el artículo 112 recoge las circunstancias que lo califican y agravan la pena.
28. El femicidio se caracteriza en el ordenamiento costarricense por:
La Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley N.º 8589, tipifica el femicidio con base en la relación de matrimonio o unión de hecho, y el Código Penal amplió posteriormente los supuestos vinculados a la violencia de género.
29. La distinción entre lesiones gravísimas, graves y leves en el Código Penal se basa principalmente en:
Los artículos 123 a 125 del Código Penal gradúan las lesiones según la entidad del daño, la pérdida o inutilización de órganos o miembros y el tiempo de incapacidad para las ocupaciones habituales.
30. La diferencia esencial entre hurto y robo radica en:
El Código Penal tipifica el hurto como el apoderamiento de un bien mueble ajeno, mientras que el robo exige fuerza en las cosas o violencia o intimidación sobre las personas, lo que agrava la pena.
31. La estafa, conforme al Código Penal, exige:
El artículo 216 del Código Penal describe la estafa como la inducción a error mediante simulación de hechos falsos o deformación de los verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico.
32. La apropiación indebida se distingue de la estafa porque:
El artículo 223 del Código Penal sanciona a quien se apropia de una cosa mueble ajena recibida por un título que produce la obligación de entregarla o devolverla, sin el engaño previo que caracteriza la estafa del artículo 216.
33. La administración fraudulenta se comete cuando quien administra bienes ajenos:
El artículo 222 del Código Penal tipifica la administración fraudulenta del encargado de bienes o intereses patrimoniales ajenos que, con abuso de facultades o infidelidad a sus deberes, perjudica al titular.
34. El peculado consiste en que el funcionario público:
El artículo 361 del Código Penal sanciona al funcionario público que sustrae o distrae dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo.
35. El cohecho impropio se diferencia del cohecho propio porque:
Los artículos 340 y 341 del Código Penal distinguen el cohecho impropio, en que la dádiva se recibe por un acto propio del cargo, del cohecho propio, en que se recibe para ejecutar un acto contrario a los deberes del funcionario.