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👮 Derecho procesal penal

Qué evalúa este eje

El Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, aprobado en 1996 y vigente desde 1998, sustituyó el modelo inquisitivo por uno acusatorio y oral. Aquí no se pregunta qué es delito, sino quién puede perseguirlo, en qué plazos, con qué garantías y bajo qué control.

Principios y sujetos del proceso

El proceso se ordena en torno al juez natural, el estado de inocencia, el in dubio pro reo, la prohibición de doble persecución, la inviolabilidad de la defensa y la interpretación restrictiva de toda norma que limite la libertad. Los papeles están repartidos: el Ministerio Público ejerce la acción penal pública y dirige la investigación con criterio de objetividad, es decir, recoge también lo que favorece a la persona imputada; el Organismo de Investigación Judicial actúa como policía judicial bajo su dirección funcional; el juez penal controla las garantías durante el procedimiento preparatorio y no investiga. Junto a la persona imputada y su defensa aparecen la víctima, el querellante y el actor civil, que puede pedir la reparación dentro del proceso penal en lugar de acudir a la vía civil.

La acción penal y sus salidas

La acción penal es pública, pública a instancia privada —requiere la denuncia de la persona ofendida para iniciarse, pero luego sigue en manos del Ministerio Público— o privada, donde la querella sustituye a la acusación fiscal. La conversión permite pasar de la pública a la privada en los supuestos que el Código autoriza, y el criterio de oportunidad habilita a prescindir de la persecución en casos tasados, bajo control jurisdiccional. La acción se extingue por muerte, prescripción, cosa juzgada y las demás causas del artículo 30 del Código Procesal Penal.

Las etapas y las medidas cautelares

El procedimiento avanza por etapas: preparatoria, donde se investiga; intermedia, donde se controla la acusación; juicio oral y público, regido por la inmediación, la concentración y la contradicción; impugnación; y ejecución. La prisión preventiva es excepcional, sólo la ordena una persona juzgadora, exige un peligro procesal concreto —fuga, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva—, está sujeta a plazo y debe revisarse periódicamente; el Código ofrece medidas alternativas menos gravosas que deben examinarse antes de acudir a ella.

La prueba

Rige la libertad probatoria: los hechos pueden acreditarse por cualquier medio permitido. Pero la libertad termina donde empieza la legalidad: sólo vale la prueba obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme al Código, y la prueba ilícita se excluye junto con la que deriva de ella. El anticipo jurisdiccional de prueba permite recibir de forma anticipada, con contradicción, aquello que no podrá repetirse en juicio. La cadena de custodia acredita que el elemento incorporado es el mismo que se recogió, y la valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica, que obligan a motivar.

Salidas alternas, procedimientos especiales e impugnación

Las salidas alternas son la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, cada una con requisitos y controles propios; no se confunden con el procedimiento abreviado, que no es una salida alterna sino una forma de llegar a sentencia con admisión de los hechos, acuerdo de las partes y rebaja de la pena. Existen además el procedimiento de flagrancia de la Ley N.º 8720 y la justicia penal juvenil de la Ley N.º 7576, con su propio catálogo de sanciones. En materia de recursos, la Ley N.º 8837 creó el recurso de apelación de sentencia, que permite un examen integral del fallo y vino a satisfacer el derecho a recurrir reconocido en la Convención Americana; junto a él subsisten la revocatoria, la casación por motivos tasados y la revisión, que no está sujeta a plazo. La ejecución de la pena corresponde al juez de ejecución, ante quien se tramitan los incidentes y los beneficios penitenciarios.

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Preguntas de muestra (35)

1. El desistimiento voluntario de la tentativa produce:

  1. una rebaja obligatoria de un tercio sobre el extremo mínimo de la pena prevista para el delito consumado en el tipo penal aplicable
  2. la impunidad respecto del delito intentado, sin perjuicio de los actos ya ejecutados que sean punibles por sí mismos
  3. la conversión de la conducta en una contravención sancionable con pena de multa por el juzgado contravencional competente
  4. la suspensión automática del proceso penal por tres años

El artículo 25 del Código Penal exime de pena a quien desiste voluntariamente de la consumación o impide que el resultado se produzca, quedando subsistente la responsabilidad por los actos ya ejecutados que constituyan delito autónomo.

2. Entre las causas de extinción de la acción penal previstas en el Código Procesal Penal figura:

  1. la falta de recursos económicos del imputado
  2. la prescripción como causa legal de extinción de la acción penal
  3. la sustitución del fiscal a cargo del caso
  4. el cambio de domicilio de la persona ofendida

El artículo 30 del Código Procesal Penal enumera las causas de extinción de la acción penal, entre ellas la muerte del imputado, la prescripción, la cosa juzgada, el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba y la reparación integral del daño.

3. Conforme al Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción penal en los delitos sancionables con prisión:

  1. es siempre de cinco años contados desde la comisión del hecho punible
  2. equivale al máximo de la pena, sin exceder de diez años ni ser inferior a tres
  3. coincide con el plazo de prescripción decenal de las acciones personales del Código Civil
  4. se suspende de forma indefinida mientras el imputado esté ausente

El artículo 31 del Código Procesal Penal fija la prescripción de la acción en un plazo igual al máximo de la pena para los delitos sancionables con prisión, con un tope de diez años y un mínimo de tres.

4. La interposición de la acusación fiscal produce, en materia de prescripción:

  1. la suspensión indefinida del plazo hasta que la sentencia adquiera firmeza material
  2. la interrupción del plazo, que vuelve a correr por un nuevo término reducido
  3. la extinción anticipada del plazo de prescripción del delito
  4. la conversión de la acción pública en acción privada

El artículo 33 del Código Procesal Penal enumera los actos que interrumpen la prescripción, entre ellos la presentación de la acusación, tras los cuales el plazo comienza a correr de nuevo reducido a la mitad.

5. La acción penal pública a instancia privada se caracteriza porque:

  1. el Ministerio Público sólo puede actuar previa denuncia de la persona ofendida
  2. la persona ofendida debe sostener personalmente la acusación durante todo el juicio
  3. el juez puede iniciarla de oficio cuando el hecho sea notorio
  4. sólo procede en los delitos sancionados con pena de multa

El artículo 18 del Código Procesal Penal condiciona la persecución de determinados delitos a la instancia de la persona ofendida, tras la cual el Ministerio Público ejerce la acción con plena autonomía.

6. En los delitos de acción privada, la acusación la formula:

  1. la Defensoría de los Habitantes en representación del ofendido
  2. el Ministerio Público con anuencia del ofendido
  3. el juez penal de oficio al conocer el hecho
  4. la persona ofendida mediante querella

El artículo 19 del Código Procesal Penal reserva la acción privada a la persona ofendida, que la ejerce por querella, sin intervención del Ministerio Público, en los delitos que la ley señala como tales.

7. En los delitos de acción pública, la persona ofendida puede intervenir en el proceso como:

  1. perito oficial del tribunal
  2. testigo obligatorio de cargo
  3. querellante, con las facultades procesales que le reconoce el Código
  4. defensor de la acusación particular

El Código Procesal Penal permite a la persona ofendida constituirse en querellante en los delitos de acción pública y participar en el procedimiento con las facultades que la ley le confiere, junto al Ministerio Público.

8. La acción civil resarcitoria dentro del proceso penal tiene por objeto:

  1. el decomiso de los bienes utilizados para cometer el delito
  2. la imposición de una pena de multa adicional al condenado
  3. la inhabilitación del condenado para el ejercicio de su profesión u oficio habitual durante cinco años
  4. la restitución del objeto material del hecho y la reparación de los daños y perjuicios

El Código Procesal Penal admite el ejercicio de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal para obtener la restitución del objeto y la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho punible.

9. El criterio de oportunidad permite al Ministerio Público:

  1. imponer directamente una sanción al imputado sin intervención judicial
  2. prescindir total o parcialmente de la persecución penal en los supuestos que la ley autoriza
  3. archivar el expediente sin control alguno del juez de la etapa preparatoria del proceso penal
  4. modificar la calificación jurídica del hecho después del juicio oral

El artículo 22 del Código Procesal Penal habilita al Ministerio Público, con autorización del superior y control jurisdiccional, para prescindir de la acción penal en los supuestos tasados, como la insignificancia del hecho o la colaboración eficaz.

10. La conciliación en el proceso penal costarricense procede:

  1. en todos los delitos sin excepción alguna, siempre que la víctima lo consienta expresamente ante el tribunal competente y el Ministerio Público no se oponga
  2. en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y en los de contenido patrimonial sin violencia sobre las personas, entre otros supuestos
  3. únicamente en las contravenciones y faltas de menor entidad previstas en el Libro III del Código Penal y en las infracciones de tránsito de carácter leve
  4. sólo después de dictada la sentencia de primera instancia

El artículo 36 del Código Procesal Penal admite la conciliación en las faltas o contravenciones, los delitos de acción privada, los de acción pública a instancia privada y los de contenido patrimonial sin fuerza o violencia sobre las personas.

11. La reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal exige:

  1. que la víctima acepte la reparación y que el hecho admita esa salida conforme a la ley
  2. que el imputado carezca por completo de antecedentes penales de cualquier naturaleza o gravedad
  3. que el Ministerio Público renuncie expresamente a la acusación
  4. que el tribunal de juicio celebre previamente el debate oral

El artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal prevé la reparación integral del daño particular o social causado, con aceptación de la víctima o del Ministerio Público, en los delitos que admiten esa salida alterna.

12. La suspensión del proceso a prueba requiere, entre otros requisitos:

  1. la conformidad expresa del tribunal de casación penal competente
  2. un plan reparador y que el delito admita la ejecución condicional de la pena
  3. que el imputado haya cumplido al menos un año de prisión preventiva
  4. que la persona ofendida se constituya previamente en querellante

El artículo 25 del Código Procesal Penal condiciona la suspensión del proceso a prueba a que proceda la ejecución condicional de la pena, a la admisión de los hechos por el imputado y a la presentación de un plan reparador.

13. El procedimiento abreviado supone:

  1. la celebración del debate oral sin la presencia del Ministerio Público ni de la persona ofendida por el delito
  2. la renuncia expresa del imputado al derecho de defensa técnica durante todo el juicio oral y público que se celebre
  3. la admisión de los hechos por el imputado y el acuerdo de las partes, con la consiguiente rebaja de la pena
  4. la imposición de la pena por el fiscal sin intervención del juez

Los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal regulan el procedimiento abreviado, que exige la admisión del hecho, el acuerdo de las partes y el control del tribunal, con reducción de la pena en los términos legales.

14. La prisión preventiva sólo puede ordenarse cuando concurre:

  1. peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración delictiva, junto con elementos de convicción suficientes
  2. la solicitud del Ministerio Público, sin necesidad de ningún otro requisito adicional de fondo o de forma
  3. la gravedad abstracta del delito imputado, considerada como único fundamento de la medida cautelar adoptada
  4. la negativa del imputado a declarar sobre los hechos investigados

El artículo 239 del Código Procesal Penal exige elementos de convicción suficientes sobre la participación del imputado y la existencia de peligro procesal, que la ley concreta en fuga, obstaculización o continuación de la actividad delictiva.

15. El carácter excepcional de la prisión preventiva implica que:

  1. corresponde acordarla al Ministerio Público sin control judicial
  2. sólo puede aplicarse a personas con antecedentes penales previos
  3. su duración no está sujeta a revisión mientras dure la investigación
  4. debe preferirse toda medida cautelar menos gravosa que resulte suficiente

Los artículos 238 y 244 del Código Procesal Penal consagran la excepcionalidad, la proporcionalidad y la subsidiariedad de la prisión preventiva, junto a un catálogo de medidas alternativas menos gravosas.

16. Entre las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva figura:

  1. la inhabilitación profesional definitiva
  2. la suspensión definitiva de la causa
  3. el arresto domiciliario
  4. la pérdida de la nacionalidad costarricense

El artículo 244 del Código Procesal Penal enumera medidas sustitutivas como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse periódicamente, la prohibición de salir del país y la caución económica.

17. El principio de legalidad de la prueba en el proceso penal significa que:

  1. la prueba debe ser aceptada por ambas partes antes de su recepción
  2. el juez puede valorar cualquier prueba si conduce al esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados
  3. la prueba obtenida ilícitamente puede utilizarse cuando favorece a la acusación y no hay otra prueba disponible
  4. sólo tienen valor los elementos de prueba obtenidos por un medio lícito e incorporados conforme al Código

El artículo 181 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del propio Código.

18. La regla de exclusión de la prueba derivada de una actuación ilícita se conoce como:

  1. principio de adquisición procesal
  2. principio de comunidad de la prueba
  3. regla de la carga dinámica probatoria
  4. doctrina del fruto del árbol envenenado

La doctrina del fruto del árbol envenenado, acogida por la Sala Tercera y la Sala Constitucional a partir del artículo 181 del Código Procesal Penal, excluye la prueba derivada de una actuación originariamente ilícita, salvo supuestos de fuente independiente.

19. El sistema de valoración de la prueba en el proceso penal costarricense es:

  1. la íntima convicción
  2. la prueba tasada
  3. la sana crítica racional
  4. el sistema mixto de tarifa legal

El artículo 184 del Código Procesal Penal impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que integran la lógica, la psicología y la experiencia común, con deber de fundamentación de la sentencia.

20. La declaración del imputado en el proceso penal es:

  1. un acto que debe rendirse siempre bajo juramento de decir verdad
  2. una obligación cuya negativa se sanciona como desobediencia
  3. un medio de defensa y no un medio de prueba
  4. un trámite que puede delegarse en el defensor técnico

El artículo 36 de la Constitución y los artículos 82 y siguientes del Código Procesal Penal configuran la declaración del imputado como un medio de defensa, sin juramento y con derecho a abstenerse sin que ello lo perjudique.

21. La finalidad del procedimiento preparatorio es:

  1. fijar de forma definitiva la pena que corresponde al hecho
  2. dictar la sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal del imputado en la causa que se tramita en su contra
  3. practicar la totalidad de la prueba, que conservará pleno valor para el debate oral y público que se celebre
  4. determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación

El artículo 274 del Código Procesal Penal asigna al procedimiento preparatorio la finalidad de determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y preparar la defensa.

22. En la audiencia preliminar del procedimiento intermedio, el juez puede:

  1. admitir la acusación, ordenar la corrección de vicios formales o dictar el sobreseimiento
  2. recibir la prueba testimonial y dictar la sentencia condenatoria que corresponda al caso
  3. imponer directamente la pena acordada por las partes
  4. sustituir al fiscal en la formulación de la acusación

Los artículos 316 a 321 del Código Procesal Penal regulan la audiencia preliminar, donde el juez controla la acusación, resuelve excepciones, admite prueba y puede dictar el auto de apertura a juicio o el sobreseimiento.

23. El sobreseimiento definitivo se diferencia del provisional porque:

  1. sólo procede cuando el imputado ha fallecido
  2. siempre puede ser revocado por el tribunal de juicio
  3. produce cosa juzgada y cierra el proceso de forma irrevocable
  4. se dicta únicamente después del debate oral

El artículo 311 del Código Procesal Penal reserva el sobreseimiento definitivo para los supuestos de atipicidad, inexistencia del hecho o extinción de la acción, con efecto de cosa juzgada, mientras que el provisional admite reapertura por un plazo determinado.

24. Los principios que rigen el debate en el proceso penal son:

  1. oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradictorio
  2. escritura, reserva, delegación y discontinuidad procesal
  3. secreto, mediación, dispersión y unilateralidad de la prueba
  4. informalidad, gratuidad, oficiosidad y libre disposición

El artículo 326 y siguientes del Código Procesal Penal ordenan el debate bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradictorio, cuya inobservancia genera actividad procesal defectuosa.

25. El principio de correlación entre acusación y sentencia impide al tribunal:

  1. condenar por hechos distintos de los descritos en la acusación o en su ampliación
  2. modificar la calificación jurídica del hecho acusado al dictar la sentencia definitiva
  3. valorar prueba que no fue debatida en el juicio oral y público
  4. imponer una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Público

El artículo 365 del Código Procesal Penal exige correlación entre la acusación y la sentencia respecto de los hechos, si bien el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta con las garantías que la propia ley establece.

26. La falta de fundamentación de la sentencia penal constituye:

  1. un defecto absoluto que acarrea su ineficacia
  2. una irregularidad subsanable por el tribunal superior
  3. un motivo de responsabilidad disciplinaria del juez, sin efecto procesal
  4. una causa de suspensión del plazo para recurrir

Los artículos 142 y 178 del Código Procesal Penal imponen la fundamentación de las resoluciones y sancionan su ausencia con la ineficacia del acto, en desarrollo de los artículos 39 y 41 de la Constitución.

27. El recurso creado por la Ley N.º 8837 para permitir el examen integral de la sentencia penal es:

  1. la apelación de sentencia
  2. la revocatoria con apelación en subsidio
  3. la revisión extraordinaria de la sentencia firme
  4. la queja por retardo de justicia

La Ley N.º 8837 creó el recurso de apelación de sentencia penal, con el que Costa Rica atendió el estándar del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre el derecho a un examen integral del fallo condenatorio.

28. La casación penal se distingue de la apelación de sentencia porque:

  1. procede por motivos tasados y no permite una revisión integral de los hechos
  2. puede interponerse sin necesidad de motivar los agravios alegados
  3. corresponde al mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada
  4. suspende automáticamente la ejecución de todas las penas impuestas

El Código Procesal Penal reserva la casación para los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, mientras que la apelación de sentencia introducida por la Ley N.º 8837 permite revisar la valoración probatoria.

29. El procedimiento de revisión de la sentencia firme procede, entre otros supuestos, cuando:

  1. el defensor no interpuso el recurso de apelación de sentencia dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Penal
  2. la parte condenada considera excesiva la pena impuesta en la sentencia firme y solicita su readecuación al mínimo legal
  3. sobrevienen nuevos hechos o elementos de prueba que hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió
  4. el tribunal de juicio estaba integrado por jueces de distinto circuito

El artículo 408 del Código Procesal Penal enumera los motivos de revisión de la sentencia firme, entre ellos la aparición de nuevos hechos o pruebas y la violación del debido proceso o del derecho de defensa.

30. El control de la ejecución de la pena corresponde:

  1. al juez de ejecución de la pena
  2. al director del centro penitenciario
  3. al Ministerio de Justicia y Paz
  4. al Ministerio Público que acusó

El Código Procesal Penal atribuye al juez de ejecución de la pena el control del cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de los derechos de la persona sentenciada, con competencia sobre los incidentes de ejecución.

31. El procedimiento expedito para los delitos en flagrancia se caracteriza por:

  1. la supresión del derecho de defensa técnica durante la audiencia
  2. su tramitación oral y concentrada en plazos muy breves desde la detención
  3. la imposición de la pena por el fiscal sin intervención judicial
  4. su aplicación exclusiva a los delitos sancionados con multa

La Ley N.º 8720 incorporó al Código Procesal Penal un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, oral y concentrado, con plazos breves y sin suprimir ninguna garantía del debido proceso.

32. La Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Ley N.º 8720, reconoce a la víctima:

  1. la potestad de designar al juez que conocerá la causa
  2. la facultad de dictar directamente medidas cautelares
  3. el derecho a imponer la pena aplicable al condenado
  4. derechos de información, protección y participación en el proceso

La Ley N.º 8720 amplió el catálogo de derechos de la víctima en el proceso penal, incluidos la información, la protección, la asistencia y la participación, y creó el programa de protección a cargo del Ministerio Público.

33. Un allanamiento se practica sin orden judicial y sin que exista flagrancia ni consentimiento del titular. La prueba obtenida:

  1. es ilegítima y no puede fundar la sentencia
  2. es válida si el hallazgo resulta relevante
  3. puede convalidarse con una orden posterior
  4. sólo se excluye si el titular la impugna

El artículo 23 de la Constitución declara inviolable el domicilio y el artículo 181 del Código Procesal Penal priva de valor a los elementos de prueba obtenidos por un medio ilícito, sin posibilidad de convalidación posterior.

34. La competencia territorial en materia penal se determina, como regla general, por:

  1. el lugar donde se cometió el hecho punible
  2. el domicilio que la persona imputada tenía al momento de ser detenida por la autoridad
  3. la sede del despacho fiscal actuante
  4. la residencia de la persona ofendida

El Código Procesal Penal fija la competencia territorial por el lugar de comisión del hecho, con reglas especiales para delitos continuados, tentativa y hechos cometidos en el extranjero, y prevé la conexidad para acumular causas.

35. La incompetencia por razón de la materia:

  1. puede declararse en cualquier estado del proceso
  2. sólo puede alegarse en la audiencia preliminar del procedimiento intermedio y nunca después
  3. queda subsanada si nadie la alega
  4. se resuelve exclusivamente por la Sala Constitucional a instancia del juez que la advierte

El Código Procesal Penal considera la competencia material como un presupuesto de orden público, declarable de oficio en cualquier estado del proceso, a diferencia de la territorial que admite prórroga en determinados supuestos.

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