El Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, aprobado en 1996 y vigente desde 1998, sustituyó el modelo inquisitivo por uno acusatorio y oral. Aquí no se pregunta qué es delito, sino quién puede perseguirlo, en qué plazos, con qué garantías y bajo qué control.
El proceso se ordena en torno al juez natural, el estado de inocencia, el in dubio pro reo, la prohibición de doble persecución, la inviolabilidad de la defensa y la interpretación restrictiva de toda norma que limite la libertad. Los papeles están repartidos: el Ministerio Público ejerce la acción penal pública y dirige la investigación con criterio de objetividad, es decir, recoge también lo que favorece a la persona imputada; el Organismo de Investigación Judicial actúa como policía judicial bajo su dirección funcional; el juez penal controla las garantías durante el procedimiento preparatorio y no investiga. Junto a la persona imputada y su defensa aparecen la víctima, el querellante y el actor civil, que puede pedir la reparación dentro del proceso penal en lugar de acudir a la vía civil.
La acción penal es pública, pública a instancia privada —requiere la denuncia de la persona ofendida para iniciarse, pero luego sigue en manos del Ministerio Público— o privada, donde la querella sustituye a la acusación fiscal. La conversión permite pasar de la pública a la privada en los supuestos que el Código autoriza, y el criterio de oportunidad habilita a prescindir de la persecución en casos tasados, bajo control jurisdiccional. La acción se extingue por muerte, prescripción, cosa juzgada y las demás causas del artículo 30 del Código Procesal Penal.
El procedimiento avanza por etapas: preparatoria, donde se investiga; intermedia, donde se controla la acusación; juicio oral y público, regido por la inmediación, la concentración y la contradicción; impugnación; y ejecución. La prisión preventiva es excepcional, sólo la ordena una persona juzgadora, exige un peligro procesal concreto —fuga, obstaculización de la averiguación de la verdad o reiteración delictiva—, está sujeta a plazo y debe revisarse periódicamente; el Código ofrece medidas alternativas menos gravosas que deben examinarse antes de acudir a ella.
Rige la libertad probatoria: los hechos pueden acreditarse por cualquier medio permitido. Pero la libertad termina donde empieza la legalidad: sólo vale la prueba obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme al Código, y la prueba ilícita se excluye junto con la que deriva de ella. El anticipo jurisdiccional de prueba permite recibir de forma anticipada, con contradicción, aquello que no podrá repetirse en juicio. La cadena de custodia acredita que el elemento incorporado es el mismo que se recogió, y la valoración se hace conforme a las reglas de la sana crítica, que obligan a motivar.
Las salidas alternas son la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba, cada una con requisitos y controles propios; no se confunden con el procedimiento abreviado, que no es una salida alterna sino una forma de llegar a sentencia con admisión de los hechos, acuerdo de las partes y rebaja de la pena. Existen además el procedimiento de flagrancia de la Ley N.º 8720 y la justicia penal juvenil de la Ley N.º 7576, con su propio catálogo de sanciones. En materia de recursos, la Ley N.º 8837 creó el recurso de apelación de sentencia, que permite un examen integral del fallo y vino a satisfacer el derecho a recurrir reconocido en la Convención Americana; junto a él subsisten la revocatoria, la casación por motivos tasados y la revisión, que no está sujeta a plazo. La ejecución de la pena corresponde al juez de ejecución, ante quien se tramitan los incidentes y los beneficios penitenciarios.
1. El desistimiento voluntario de la tentativa produce:
El artículo 25 del Código Penal exime de pena a quien desiste voluntariamente de la consumación o impide que el resultado se produzca, quedando subsistente la responsabilidad por los actos ya ejecutados que constituyan delito autónomo.
2. Entre las causas de extinción de la acción penal previstas en el Código Procesal Penal figura:
El artículo 30 del Código Procesal Penal enumera las causas de extinción de la acción penal, entre ellas la muerte del imputado, la prescripción, la cosa juzgada, el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba y la reparación integral del daño.
3. Conforme al Código Procesal Penal, el plazo de prescripción de la acción penal en los delitos sancionables con prisión:
El artículo 31 del Código Procesal Penal fija la prescripción de la acción en un plazo igual al máximo de la pena para los delitos sancionables con prisión, con un tope de diez años y un mínimo de tres.
4. La interposición de la acusación fiscal produce, en materia de prescripción:
El artículo 33 del Código Procesal Penal enumera los actos que interrumpen la prescripción, entre ellos la presentación de la acusación, tras los cuales el plazo comienza a correr de nuevo reducido a la mitad.
5. La acción penal pública a instancia privada se caracteriza porque:
El artículo 18 del Código Procesal Penal condiciona la persecución de determinados delitos a la instancia de la persona ofendida, tras la cual el Ministerio Público ejerce la acción con plena autonomía.
6. En los delitos de acción privada, la acusación la formula:
El artículo 19 del Código Procesal Penal reserva la acción privada a la persona ofendida, que la ejerce por querella, sin intervención del Ministerio Público, en los delitos que la ley señala como tales.
7. En los delitos de acción pública, la persona ofendida puede intervenir en el proceso como:
El Código Procesal Penal permite a la persona ofendida constituirse en querellante en los delitos de acción pública y participar en el procedimiento con las facultades que la ley le confiere, junto al Ministerio Público.
8. La acción civil resarcitoria dentro del proceso penal tiene por objeto:
El Código Procesal Penal admite el ejercicio de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal para obtener la restitución del objeto y la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho punible.
9. El criterio de oportunidad permite al Ministerio Público:
El artículo 22 del Código Procesal Penal habilita al Ministerio Público, con autorización del superior y control jurisdiccional, para prescindir de la acción penal en los supuestos tasados, como la insignificancia del hecho o la colaboración eficaz.
10. La conciliación en el proceso penal costarricense procede:
El artículo 36 del Código Procesal Penal admite la conciliación en las faltas o contravenciones, los delitos de acción privada, los de acción pública a instancia privada y los de contenido patrimonial sin fuerza o violencia sobre las personas.
11. La reparación integral del daño como causa de extinción de la acción penal exige:
El artículo 30 inciso j) del Código Procesal Penal prevé la reparación integral del daño particular o social causado, con aceptación de la víctima o del Ministerio Público, en los delitos que admiten esa salida alterna.
12. La suspensión del proceso a prueba requiere, entre otros requisitos:
El artículo 25 del Código Procesal Penal condiciona la suspensión del proceso a prueba a que proceda la ejecución condicional de la pena, a la admisión de los hechos por el imputado y a la presentación de un plan reparador.
13. El procedimiento abreviado supone:
Los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal regulan el procedimiento abreviado, que exige la admisión del hecho, el acuerdo de las partes y el control del tribunal, con reducción de la pena en los términos legales.
14. La prisión preventiva sólo puede ordenarse cuando concurre:
El artículo 239 del Código Procesal Penal exige elementos de convicción suficientes sobre la participación del imputado y la existencia de peligro procesal, que la ley concreta en fuga, obstaculización o continuación de la actividad delictiva.
15. El carácter excepcional de la prisión preventiva implica que:
Los artículos 238 y 244 del Código Procesal Penal consagran la excepcionalidad, la proporcionalidad y la subsidiariedad de la prisión preventiva, junto a un catálogo de medidas alternativas menos gravosas.
16. Entre las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva figura:
El artículo 244 del Código Procesal Penal enumera medidas sustitutivas como el arresto domiciliario, la obligación de presentarse periódicamente, la prohibición de salir del país y la caución económica.
17. El principio de legalidad de la prueba en el proceso penal significa que:
El artículo 181 del Código Procesal Penal establece que los elementos de prueba sólo tienen valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del propio Código.
18. La regla de exclusión de la prueba derivada de una actuación ilícita se conoce como:
La doctrina del fruto del árbol envenenado, acogida por la Sala Tercera y la Sala Constitucional a partir del artículo 181 del Código Procesal Penal, excluye la prueba derivada de una actuación originariamente ilícita, salvo supuestos de fuente independiente.
19. El sistema de valoración de la prueba en el proceso penal costarricense es:
El artículo 184 del Código Procesal Penal impone la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que integran la lógica, la psicología y la experiencia común, con deber de fundamentación de la sentencia.
20. La declaración del imputado en el proceso penal es:
El artículo 36 de la Constitución y los artículos 82 y siguientes del Código Procesal Penal configuran la declaración del imputado como un medio de defensa, sin juramento y con derecho a abstenerse sin que ello lo perjudique.
21. La finalidad del procedimiento preparatorio es:
El artículo 274 del Código Procesal Penal asigna al procedimiento preparatorio la finalidad de determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y preparar la defensa.
22. En la audiencia preliminar del procedimiento intermedio, el juez puede:
Los artículos 316 a 321 del Código Procesal Penal regulan la audiencia preliminar, donde el juez controla la acusación, resuelve excepciones, admite prueba y puede dictar el auto de apertura a juicio o el sobreseimiento.
23. El sobreseimiento definitivo se diferencia del provisional porque:
El artículo 311 del Código Procesal Penal reserva el sobreseimiento definitivo para los supuestos de atipicidad, inexistencia del hecho o extinción de la acción, con efecto de cosa juzgada, mientras que el provisional admite reapertura por un plazo determinado.
24. Los principios que rigen el debate en el proceso penal son:
El artículo 326 y siguientes del Código Procesal Penal ordenan el debate bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, continuidad y contradictorio, cuya inobservancia genera actividad procesal defectuosa.
25. El principio de correlación entre acusación y sentencia impide al tribunal:
El artículo 365 del Código Procesal Penal exige correlación entre la acusación y la sentencia respecto de los hechos, si bien el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta con las garantías que la propia ley establece.
26. La falta de fundamentación de la sentencia penal constituye:
Los artículos 142 y 178 del Código Procesal Penal imponen la fundamentación de las resoluciones y sancionan su ausencia con la ineficacia del acto, en desarrollo de los artículos 39 y 41 de la Constitución.
27. El recurso creado por la Ley N.º 8837 para permitir el examen integral de la sentencia penal es:
La Ley N.º 8837 creó el recurso de apelación de sentencia penal, con el que Costa Rica atendió el estándar del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre el derecho a un examen integral del fallo condenatorio.
28. La casación penal se distingue de la apelación de sentencia porque:
El Código Procesal Penal reserva la casación para los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, mientras que la apelación de sentencia introducida por la Ley N.º 8837 permite revisar la valoración probatoria.
29. El procedimiento de revisión de la sentencia firme procede, entre otros supuestos, cuando:
El artículo 408 del Código Procesal Penal enumera los motivos de revisión de la sentencia firme, entre ellos la aparición de nuevos hechos o pruebas y la violación del debido proceso o del derecho de defensa.
30. El control de la ejecución de la pena corresponde:
El Código Procesal Penal atribuye al juez de ejecución de la pena el control del cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de los derechos de la persona sentenciada, con competencia sobre los incidentes de ejecución.
31. El procedimiento expedito para los delitos en flagrancia se caracteriza por:
La Ley N.º 8720 incorporó al Código Procesal Penal un procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, oral y concentrado, con plazos breves y sin suprimir ninguna garantía del debido proceso.
32. La Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Ley N.º 8720, reconoce a la víctima:
La Ley N.º 8720 amplió el catálogo de derechos de la víctima en el proceso penal, incluidos la información, la protección, la asistencia y la participación, y creó el programa de protección a cargo del Ministerio Público.
33. Un allanamiento se practica sin orden judicial y sin que exista flagrancia ni consentimiento del titular. La prueba obtenida:
El artículo 23 de la Constitución declara inviolable el domicilio y el artículo 181 del Código Procesal Penal priva de valor a los elementos de prueba obtenidos por un medio ilícito, sin posibilidad de convalidación posterior.
34. La competencia territorial en materia penal se determina, como regla general, por:
El Código Procesal Penal fija la competencia territorial por el lugar de comisión del hecho, con reglas especiales para delitos continuados, tentativa y hechos cometidos en el extranjero, y prevé la conexidad para acumular causas.
35. La incompetencia por razón de la materia:
El Código Procesal Penal considera la competencia material como un presupuesto de orden público, declarable de oficio en cualquier estado del proceso, a diferencia de la territorial que admite prórroga en determinados supuestos.